Sentencia nº 1210 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622260

Sentencia nº 1210 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 1992

Número de expediente1210
Fecha23 Octubre 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1210

Actor: P.J.C.C.

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniega la nulidad de los artículos 1o., 2o. 3o. y 5o. de la Ordenanza No. 14 de 6 de diciembre de 1983, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1 - El ciudadano P.J.C.C., obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 14 de 6 de diciembre de 1983, mediante la cual la Asamblea del Departamento de Cundinamarca ratifica el ejercicio del monopolio de licores destilados nacionales y se dictan otras disposiciones.

Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 30, 31 y 187 numeral 10o. de la Constitución Nacional de 1886; Ley 14 de 1983. El concepto de la violación obra a folios 5 a 21 del cuaderno No. 1.

I.2. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de, la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

I.3. - La primera instancia culminó con la sentencia de 10 de septiembre de 1988, que decretó la nulidad del artículo 4o. de la Ordenanza No. 14 de 6 de diciembre de 1983 y denegó la de los artículos lo, 2o. 3o. y 5o. de la misma. Dicha sentencia fue oportunamente apelada por el actor.

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a-quo para no acceder a la nulidad de los artículos 1o., 2o., 3o. y 5o. de la Ordenanza acusada razonó, en esencia, así:

    De acuerdo con el concepto de monopolio que, según algunos Tratadistas, es el derecho exclusivo que el Estado se reserva de producir y vender o solamente de producir o de vender una mercancía, lo que envuelve la reserva del ejercicio de determinadas actividades en favor de una entidad especial, y la prohibición para las demás personas de ocuparse en tales actividades, y, teniendo en cuenta la tradición desde la época de la Colonia, que ha sido objeto de varios textos legales entre ellos, el Decreto Legislativo No. 41 de 1905, L.V. de 7 de abril de 1909, Ley 88 de 1910, Código de Régimen Político y Municipal de 1913, Ley 22 de 1923, Ley 88 de 1923 y Ley 14 de 1983, se concluye que la estructura Fiscal Colombiana respecto de los licores destilados es la del monopolio público a nivel Departamental, como arbitrio rentístico, otorgando además a los entes departamentales la opción de que en el caso de no ejercer el monopolio, se establezca un gravamen. Por ello, salvo escasas excepciones, cada Departamento tiene su propia destilería.

    Del texto del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, se precisa que el hecho de imponer un gravamen, no excluye el que la producción, introducción y venta de licores constituyan monopolio de los Departamentos como arbitrio rentístico, pues éste puede ser desarrollado ejerciendo el monopolio o por imposición de gravámenes a la industria o a la actividad.

    Legalmente 1 a producción, introducción y venta de licores ha constituido monopolio de los Departamentos como arbitrio rentístico. De las pruebas aportadas se tiene que, frente a la producción y venta, el Departamento de Cundinamarca ha ejercido el monopolio; y frente a la introducción, el gravamen.

    Así, en las Ordenanzas que el demandante aporta como prueba, se establece que el impuesto en ellas fijado es el de consumo a los licores de otros Departamentos, no a los fabricados por la Empresa de Licores de Cundinamarca.

    La producción de licores en un Departamento constituye un monopolio que se traduce en una renta departamental, en cambio la introducción de licores importados o fabricados por otros Departamentos es objeto de impuesto departamental: lo que constituye dos fuentes de ingresos departamentales que se dan y pueden coexistir. Lo que si no puede hacer el Departamento es desarrollar el monopolio que legalmente tiene como arbitrio rentístico en la producción, introducción y venta de licores, imponiendo sobre la misma actividad el monopolio y el gravamen.

    En el informativo no obra un solo elemento de juicio que demuestre que en el Departamento de Cundinamarca es libre la industria de producción, introducción y venta de licores embriagantes, y, con base en la certificación que aparece a folio 213, en el archivo no se encontró antecedente ni se tiene documento sobre si desde 1920 se ha autorizado a alguna persona natural o jurídica para producir licores destilados en el territorio de Cundinamarca.

    No hubo transgresión de los artículos 30 y 31 de la Constitución Nacional de 1886, ni de la Ley 14 de 1983, pues la Ordenanza no hace otra cosa que desarrollar la política monopolística adscrita a los entes Departamentales por la Ley como arbitrio rentístico y de la cual venían gozando desde 1936, ejercida en el Departamento de Cundinamarca en la producción y venta como monopolio; y, en la introducción, como gravamen.

    El cargo se hace de que el monopolio implica la indemnización a las personas que ejercían actividad al producir...

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