Sentencia nº 469 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622366

Sentencia nº 469 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 1992

Fecha09 Noviembre 1992
Número de expediente469
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 469

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOReferencia: Consulta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con operaciones de financiación y garantía en desarrollo de la Ley 86 de 1989. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"a. Puede o no la Nación conceder garantías o créditos adicionales a los ya existentes sin que previamente se hayan constituido las contragarantías previstas en el artículo 7o de la Ley 86 de 1.989 ?

"b. La exigencia prevista en el artículo 40 de la Ley 86 de 1.989 es aplicable a la contratación de créditos y el otorgamiento de garantías por parte de la Nación o, por el contrario, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 70 de la misma Ley?

El artículo 11 de la Ley plantea o simplemente confirma la aplicación en forma concurrente para el Metro de Medellín de los artículos 40 y 71 de la Ley ?

"c. La Ley 86 de 1.989 como norma especial aplicable a la financiación de sistemas de transporte masivo, se aplica también a operaciones no comprendidas dentro de la autorización prevista en el artículo 10 de dicha Ley; o, por el contrario, la Ley 86 de 1.989 se refiere únicamente a contragarantías correspondientes a crédito y garantías otorgados con base en la autorización prevista en el artículo 101 de la Ley 86 de 1.989, mientras que las operaciones no comprendidas dentro de dicha autorización se rigen por la regla general posterior prevista en el artículo 22 de la Ley 51 de 1.990.

"d. De manera general, cómo deben aplicarse los artículos 227 del Decreto Ley 222 de 1.983 y 22 de la Ley 51 de 1.990 en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 86 de 1.989 ? La Sala considera:

  1. ) Según el conjunto de las preguntas, la consulta tiene por objeto saber si las garantías que otorgue la Nación a los créditos a que se refieren los artículos 40 y 70 de la ley 86 de 1989 son independientes o concurrentes entre sí, como también el sentido del artículo, 11 ibídem en relación con la interpretación de las dos mencionadas disposiciones y con los artículos 227 del Decreto-ley 222 de 1983 y 22 de la Ley 51 de 1990.

    2o) El artículo 40 de la Ley 86 de 1989, correspondiente al Capítulo ll, relativo a "la financiación de los sistemas de transporte masivo", prescribe que "la Nación solamente podrá contratar u otorgar su garantía a los créditos externos contratados por entidades que desarrollen sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, cuando éstas hayan pignorado a su favor rentas en cuantía suficiente que cubran el pago de por lo menos el 80% del servicio de la deuda total del proyecto". El artículo 5o ibídem agrega que si "las rentas propias de los municipios incluido el Distrito Especial de Bogotá, no son suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior", pueden aumentar hasta en el 20% las tarifas de los gravámenes municipales y "cobrar una...

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