Sentencia nº 6644 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623190

Sentencia nº 6644 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 1991

Número de expediente6644
Fecha17 Octubre 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C. octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6644

Actor: C.V.J. Y OTROS

-I-

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva DISPUSO:

"Primero: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes C.V.J., M.T.H.D.V., E.B.D.V. y M.A.V.B., a consecuencia de la muerte de M.A.V.H., en hechos ocurridos la noche del primero de mayo de 1987 en la Subestación de Policía del Municipio de Chima (Sder), atribuida al agente de la Policía Nacional LIRIO PEÑA ZUÑIGA.

"Segundo: CONDENAR a la NACION POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, las siguientes sumas: a E.B.D.V., la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS CON 44/100 ($3.892.080.44); a M.A.V.B., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 08/100 ($1.311.229.08) a través de quien legalmente represente sus derechos; a C.V.J., la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 60/100 ($748.388.60) a M.T.H.D.V., la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 74/100 ($776.827.74).

"Tercero: CONDENAR a la NACION POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes E.B.D.V., M.A.V.B., C.V.J. y M.T.H.D.V., por concepto de PERJUICIOS MORALES, el valor equivalente a trescientos (300) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.

"Cuarto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

"Quinto: La NACION POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos consagrados en el Art. 176 y s.s. del C.C.A. (fls. 288-289, cuaderno principal).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido fallo, en el cual se razona dentro del siguiente universo:

"A través de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, acuden al Tribunal CUSTODIO V.J., M.T.H.D.V., E.V., M.A.V.B. y los hermanos M.F., A.M., CESAR AURELIO, CARMEN ELISA, J.D.J., F.E. y M.V.H., a formular demanda contra la NACION Policía Nacional , para que previos los tramites procesales de rigor se declare administrativamente responsable a la entidad territorial demandada de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta de M.A.V.H., en hechos ocurridos la noche del primero de mayo de 1987 en la Subestación de Policía del Municipio de Chima (S) atribuida al Agente de la Policía LIRIO PEÑA ZUÑIGA, y se condene a pagar los danos patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante actualizados teniendo en cuenta el incremento de Indice de Precios al Consumidor a los cuatro demandantes primeramente citados, y así mismo se condene a pagar a todos por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno al precio que certifique el Banco de la República en la fecha del fallo.

"Solicita además la demanda que se reconozca a los demandantes intereses no inferiores al seis por ciento (6%) anual aumentados de acuerdo con el incremento de Indice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulten a favor desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta la fecha en que se haga el pago en su totalidad y ordenar que la Nación de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en los Art. 176 y s.s. del C.C.A.

"HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION:

"Dice la demanda que el día primero de mayo de 1987, en la subestación de Policía del Municipio de Chima (S), se encontraban los Agentes de la Policía Nacional LIRIO PEÑA ZUÑIGA Y M.A.V.H., el primero ejerciendo las funciones de Comandante de Guardia y el segundo como centinela, dentro del cuarto turno de servicio. Como a eso de las nueve y cuarto de la noche, en forma negligente e imprudente el primero le causo al segundo una lesión que le produjo la muerte el día 4 de mayo siguiente. La herida fue causada con un proyectil de arma de dotación oficial "Carabina M-l" calibre 30, asignada al Agente de la Policía Nacional L.P.Z., a quien le fue impuesta por parte de la División General de la Policía Nacional una sanción de diez (10) días de arresto severo, por haber actuado el día de los hechos "con inobservancia de las normas establecidas en el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional, al no cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones del servicio, en el momento en que se desempeñaba como comandante de guardia de la Subestación de Policía del Municipio de Chima (S), cuando por manejo imprudente e imprevisión acciono los mecanismos del arma de dotación, causando la herida que le ocasiono la muerte de su compañero".

"FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"La pretensión indemnizatoria de perjuicios la sustenta el actor en principio consagrado en el artículo 16 de la C.N. según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, en cuyo desarrollo se sustenta la teoría de la "falla del servicio".

"Expresa la demanda que en el caso sub-judice se configura la falla del servicio porque resulta con claridad meridiana que la muerte del Agente M.Á.V.H. se debió a la imprudencia, a la negligencia e imprevisión del Agente de la Policía LIRIO PEÑA ZUÑIGA, quien con inobservancia de las normas previstas en el Reglamento de Honor de la Policía, con el incumplimiento del debido celo que deben tener dichos funcionarios en el manejo de las armas que les ha asignado el Estado, al portarla desasegurada, le causo la lesión al primero de los mencionados que días más tarde le produjo la muerte. Es decir, el Agente de la Policía Nacional, en y con ocasión del servicio fue el causante del hecho generador que le produjo daño irreparable a su esposa, a su hijo, a sus padres, y a sus hermanos, y no existe duda alguna en la relación de causalidad entre el hecho y el daño, pues no aparece ninguna causal de justificación que rompa este nexo. (fls. 272-274 C. 1.) ...

.. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"CONSIDERACIONES DE LA SALA:

"Nos enseña la doctrina y la jurisprudencia los elementos que se requieren para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración. Son bien conocidos y la Sala considera necesario recordarlos someramente:

"lo. Una falta o falla del servicio por omisión, retardo, ineficiencia o ausencia de este. Entendiendo que la falta o falla enunciada no es la personal del agente sino la del servicio o como se ha designado frecuentemente la falla anónima de la administración.

"2o. El hecho. Tal elemento vendría a ser la materialización o la expresión fáctica de la falla o de la omisión, puesto que el hecho no surge sino ante la existencia de una falla, falta u omisión. La jurisprudencia siempre ha catalogado el hecho como elemento objetivo y cierto de la responsabilidad extracontractual.

"3o. El daño. Este elemento vendría a constituir la consecuencia lógica del hecho y podríamos afirmar que es el mas determinante dentro de la responsabilidad extracontractual puesto que si se dieran el hecho y la omisión o falla del servicio, sin materializarse del daño, no surgiría la responsabilidad de la administración.

"4o. El nexo causal. Dentro del análisis lógico de los presupuestos anteriormente anotados tendremos, necesariamente que establecer la causalidad entre el hecho y el daño para que surja la responsabilidad de la administración. Dicho nexo causal lo podemos concretar en la relación directa y esencial que exista entre el hecho producido por la falla del servicio u omisión y el daño, como lógica consecuencia de lo anterior. Mal podría la jurisdicción establecer la responsabilidad de la administración si no se demuestra la comentada relación causal. La responsabilidad de la administración desaparecería o por lo menos tendería a disminuir si dentro de cualquier proceso de responsabilidad extracontractual llega a demostrarse el rompimiento del anotado nexo causal ya sea cuando la causa del daño haya sido producida única y exclusivamente por la culpa de la víctima, por el hecho de un tercero, por la fuerza mayor o el caso fortuito. Menciona el Consejo de Estado en sentencia de marzo 30 de 1978, siendo C.P. elD.J.V.A.: "... También se exonera cuando el daño es causado por el agente administrativo, en actos fuera del servicio o sin conexión con el y cuando la causa del daño es la falta personal del agente, difícil de definir y de determinar doctrinaria y jurisprudencialmente, encontrándose, hasta ahora, solo ejemplos como los de aquellos casos en que el agente actúe por motivos pasionales".

"Considera la Sala importante recordar la circunstancia mediante la cual se pueden presentar hechos que no produzcan totalmente la exoneración de la administración, sino que reducen de acuerdo al criterio del Juzgador, la responsabilidad. En dichas circunstancias debemos recurrir a las normas del Código Civil, no para privatizar el derecho público como algunos creen, sino para publicizar (sic) el derecho privado, entre otras cosas porque no hay norma que...

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