Sentencia nº 108 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623270

Sentencia nº 108 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 1991

Número de expediente108
Fecha20 Noviembre 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.—S. de Bogotá , D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero ponente: Dr. L.E.J.M..

Referencia: Expediente No. S - - 108. Actor: J.R.D..—Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 1989, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Negada la ponencia presentada por el señor Consejero doctor M.G.R., procede la Sala Plena haciendo uso de la parte inicial de aquélla, por considerarla útil a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Señora Fiscal Segundo de esta Corporación y la abogada apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional—contra la sentencia de la referencia, por medio de la cual se declaró responsable a la Nación - - Ministerio de Defensa - - de los perjuicios causados al actor por la muerte de su hijo C.A.R.S., y, como consecuencia, se condena a pagar en concreto a la citada entidad por concepto de perjuicios morales subjetivos al señor R.D. el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro, según la equivalencia que certifique el Banco de la República con referencia a la fecha de ejecutoria de ese proveído, condena que devengar los intereses comerciales y de mora previstos en el artículo 177 del C.C.A.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sección Tercera, en la sentencia recurrida, después de llegar a la conclusión de que no aparece en el proceso probada la falla o falta del servicio, alegada por la parte demandante, ya que la "falta de entrega de la munición y la omisión en la custodia del armerillo, dentro del enfoque de la demanda, eran hechos de trascendencia para dar por establecida la aludida falla y no se demostraron en forma alguna", y "Tampoco puede hablarse de tolerancia de las autoridades militares para con un soldado con perturbaciones mentales (lo que sí haría pensar en falta del servicio) porque esa perturbación no obedeció a un estado permanente anterior sino a un trastorno de tipo transitorio que hizo crisis ante las permanentes ofensas del occiso", lo que se corrobora "con lo que afirmaron los médicos forenses ante el Tribunal Superior

de Ibagué", expresa lo siguiente como fundamentos de su decisión condenatoria:

"Si bien es cierto el enfoque de la demanda y su prueba no permiten la prosperidad de la misma, la Sala considera, con apoyo en el principio iura novit curia, que la interpretación racional de los hechos permite hacer un enfoque diferente para concluir que sí se comprometió la responsabilidad de la Nación por la presunción de responsabilidad que se le puede imputar a ésta por el hecho de los conscriptos sometidos a instrucción militar; actividad de especial peligrosidad, no sólo por los peligros que ella implica para los que la reciben, sino por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo.

"Si se da en el campo del derecho privado igual presunción en contra de los directores de escuelas y colegios, los que deben responder por el hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado (artículo 2347 del C.C.), en actividad que se cumple evidentemente con menos riesgos, no se ve razón alguna para que no pueda aplicarse igual regla a una actividad como la que se cumple durante la instrucción militar, con riesgos tan graves que no permiten siquiera comparación con aquélla.

"Con esto la Sala no privatiza la responsabilidad del Estado, sino que, por el contrario, publicita un principio del derecho privado liberándolo de la nota de responsabilidad indirecta que se le asigna en éste y que no puede darse, en principio, en el campo de la responsabilidad administrativa donde no cabe hablar de la responsabilidad por el hecho ajeno de otro.

"Esa publicización puede lograrse porque los sometidos a conscripción o reclutamiento si bien entre ellos est n sometidos a una carga igual, frente a las demás personas y para la seguridad y tranquilidad de éstas, en definitiva, están gravados con una carga excepcional que impone que los perjuicios anormales que sufran les sean resarcidos por la comunidad que se beneficia del servicio que prestan.

"Puede decirse, entonces, que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares. Si no sucede tal cosa, y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción militar, como sucedió aquí, el patrimonio estatal deberá responder por tal resarcimiento.

"En el caso que se estudia se observa que el joven C.A.R.S. pereció a manos de un compañero de armas, riesgo que no estaba en las previsiones normales del servicio. Su muerte se puede imputar a ese servicio y la administración sólo podía exonerarse alegando fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, el que para el caso tenía que ser una persona ajena al servicio mismo.

"La entidad demandada no probó ninguna causal exculpativa. La culpa personal del agente, alegada por la Fiscalía, no puede aceptarse, entre otras razones, porque dada la forma como se cumplieron los hechos es imposible deslindar el insuceso perjudicial del servicio mismo. El hecho lo propició un agente del Estado, en tiempo de servicio y con arma oficial.

"Aunque la demanda está en estas condiciones llamada a prosperar, la condena únicamente cobijar al padre del soldado fallecido, señor J.R.D., ya que la relación de parentesco existente entre los dos se acreditó en forma suficiente (ver certificados y documentos del estado civil a folios 19 y siguientes del cuaderno principal).

"El resto de familiares demandantes no ser indemnizado, porque la madre natural de C.A., señora M.E.S., no formuló demanda. La señora N.R. ni ninguno de sus hermanos acreditó las circunstancias de convivencia, armonía y mutua ayuda existente entre estos últimos y aquél. Frente a los hermanos y esta idea podrá aplicarse a la madrastra, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala con anterioridad, ahora con apoyo en jurisprudencia de la Sala Plena (sentencia de febrero 7 de 1989, proceso S - - 067, ponente: M.G.R., el derecho a la indemnización por perjuicios morales no surge por el sólo hecho del parentesco, como si sucede en el caso de los padres frente a los hijos, éstos frente a aquéllos y los cónyuges entre sí.

"Por falta de pruebas esa condena no podrá ser sino por perjuicios morales, ya que no existe ningún medio probatorio que evidencie que el señor R.D. dependía en todo o en parte del trabajo de su hijo C.A. .

"Como petitum doloris se impondrá una condena equivalente a 1.000 gramos oro; equivalencia que certificar el Banco de la República a la ejecutoria de este fallo. Se entiende esta condena en concreto".

LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA FORMULADOS POR LA

FISCALIA DE LA CORPORACION

Primer Cargo.

La señorita Fiscal Segunda del Consejo dice que hace más de cincuenta años, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha venido afirmando que los fundamentos jurídicos de la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano deben basarse en normas de derecho público, arts., 16, 20, 33 C.N., Ley 167 de 1941 y Decreto 01 de 1984, así como la teoría de la llamada "falla del servicio" de inspiración eminentemente pública, que deslindó y sustrajo esta clase de acciones del influjo del derecho privado, y que en la sentencia recurrida se retornó a los principios "desuetos del código civil como son la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando (art. 2347 del C.C.) y a la noción de actividad peligrosa (art. 2356 del C.C.), contrariándose así la tradicional jurisprudencia de la corporación contenida en las siguientes sentencias:

  1. - - La del 12 de julio de 1988, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponente Dr. S.R.R., exp. R - - 029, actor: L.C. de Córdoba.

  2. - - La del 2 de noviembre de 1960 proferida por la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, ponente C.G.A.A., expediente 298, actor: Ira Elischa Washburn.

  3. - - La de marzo 14 de 1984 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponente J.V.T., expediente 10.768, actor: I.C. vda de L..

  4. - La de septiembre 30 de 1960 de la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, ponente F.E.G.G., actor: E.W. de Posada; y

  5. - La de junio 12 de 1984 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponente B.O.A., expediente 11.014, actor: L.C. de Córdoba.

    Segundo Cargo.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida al descartarse la falla del servicio invocada por la parte actora, en razón de no haberse establecido o probado en juicio, la Sección cambia completamente "los par metros, los fundamentos, los argumentos y las razones de la demanda para entrar a decidir y más aún para decidir favorablemente", con desconocimiento de la reiterada jurisprudencia de la Corporación sobre el carácter de rogada de la justicia contencioso - administrativa, que no permite al juez apartarse de los fundamentos y planteamientos de la demanda, jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias:

  6. - - Sentencia de 30 de marzo de 1938 de la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, ponente Dr. I.C., actor: Compañía Colombiana de Tabaco.

  7. - - Sentencia de 26 de enero de 1949 de la misma Sala, ponente: P.G.P., actor: M. y M.T..

  8. - Sentencia de 26 de julio de 1963 de la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, ponente G.G.C., actor: T.P. viuda de G. y otros.

  9. - - Sentencia de marzo 29 de 1989, ponente Dra. C.F. de Castro, expediente E - - 037, actor: L.B.S.C.I., de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

    Tercer Cargo.

    La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad extracontractual del Estado debe basarse en los principios y normas del derecho público, siendo la noción de responsabilidad directa la que debe aplicarse y no la indirecta por culpa in vigilando o in eligiendo del C.C., no obstante lo cual la Sección Tercera, en la sentencia recurrida, se fundamenta expresamente en la culpa en la...

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