Sentencia nº 6326 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623488

Sentencia nº 6326 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 1990

Número de expediente6326
Fecha11 Agosto 1990
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.E., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 6326

Actor: H.R.R.P.

El señor H.R.P., en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, demanda la declaratoria de nulidad de los Decretos 2782 de 28 de Noviembre de 1.989 y 1093 de 25 de Mayo de 1.990 que aclaró el ordinal d) del Artículo Primero del Decreto Nro. 2782 de 1.990, expedidos por el señor P. de la República y su Ministro de Minas y Energía, por medio de los cuales "se reglamentó parcialmente el Decreto Ley No. 2310 de 1.974".

Como quiera que el libelo es admisible, y en él se pide la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, la Sala procede a estudiar ésta solicitud dentro del universo jurídico que ella tiene.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación la valoración jurídica que el demandante hace para apoyar tanto la solicitud de nulidad como la de suspensión provisional. En lo pertinente de la demanda, se lee:

"IV CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES

"A. El Decreto 2782 de noviembre 28 de 1.989 y el Decreto 1093 de mayo 25 de 1990 demandados, violan en su integridad el principio de la autonomía de la propiedad privada, establecido en el Artículo 30 de la Constitución Nacional, según el cual "se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles". Este principio está desarrollado en nuestro ordenamiento legal por el Artículo 1602 del Código Civil, según el cual "Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales".

"B. El Decreto Ley - 2310 de 1.974 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Nacional, que faculta al Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia Económica y dictar decretos con fuerza de ley de carácter permanente. De donde surge que para modificar el citado Decreto se requiere bien de una ley expedida por el Congreso Nacional o autorización expresa del Congreso al Ejecutivo para que éste actúe como legislador. En el presente caso no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro. Solamente ha ocurrido que el Ejecutivo ha usurpado las funciones del legislativo de interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes al expedir los Decretos demandados, con lo cual se ha violado el Artículo 76, numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional, corno lo veremos a continuación:

" 1. Las únicas referencias al contrato de asociación mencionadas en el Decreto 2310 de 1.974, están consignadas en los artículos 1, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto 2310, así:

a. El Artículo Primero establece que:

"Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto (28 de octubre de 1.974), la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Los contratos que celebre la Empresa en virtud de lo dispuesto en este Artículo. requerirán para su validez ser aprobados mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía".

"b. El Artículo Sexto establece que:

"El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyos subsuelo petrolífero se reconozca como propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a la expedición del presente Decreto, tendrá derecho a una deducción por agotamiento de conformidad con los artículos siguientes.".

"c. El Artículo Noveno establece que:

"Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconocese un Factor especial de agotamiento, aplicable año por año a las siguientes explotaciones:... c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación vigentes a la expedición de este Decreto."; y

d) El Artículo Décimo que establece:

"Cuando se trate de exploraciones en búsqueda de petróleos, llevadas a partir del lo de enero de 1.955, que corresponda a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país a una tasa del diez por ciento de la respectiva inversión ......

"2. El Artículo Primero del Decreto 2782 de 1.989 establece que: "A partir de la vigencia del presente Decreto, el clausurado de los contratos de asociación que suscriba la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, se introducirán las siguientes modificaciones: ......

"3. Resulta, señores Magistrados, que hasta la expedición de los Decretos 2782 de 1989 y 1093 de 1.990 demandados, el contrato de asociación fue un contrato eminentemente "atípico", esto es, que no se encontraba reglamentado en la ley, y no se encontraba reglamentado en la ley por cuanto la intención que tuvo el Ejecutivo que lo expidió en el año 1.974 era que el contrato de asociación fuera eminentemente "atípico", no "típico", esto es, que se dejare a la libre discusión de la Empresa Colombiana de Petróleos y de la compañía asociada, sus términos y condiciones, de manera tal que el principio de la autonomía de la voluntad privada consagrado en el Artículo 1602 del Código Civil tuviera plena aplicación y fuere concordante con el objeto y razón de ser de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual está facultada legalmente para negociar libremente contratos con particulares para la exploración y explotación de hidrocarburos, veámoslo:

a. Al tenor del Decreto 30 de enero 9 de 1.951 que creó a la Empresa Colombiana de Petróleos, en su Artículo Segundo otorgó la facultad a dicha Empresa para poder "dedicarse a la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución y exportación de petróleos y derivados del petróleo, pudiendo para ello realizar las operaciones comerciales e industriales que se consideren necesarias o convenientes para el desarrollo y la buena marcha de las actividades a su cargo.

"b. Por el Decreto 62 de enero 20 de 1.970 que aprobó por el Artículo Primero los Estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos, consignados en el Acuerdo 1 de noviembre 20 de 1.969 de la Junta de Directores de la Empresa estableció en el Artículo Segundo del mencionado acuerdo que "La Empresa Colombiana de Petróleos es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Petróleos, con personaría jurídica, autonomía administrativa y dispositivo, y con patrimonio propio e independiente. En su organización interna y en sus relaciones con terceros, continuará funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petróleo y sus afines, conforme a las normas del derecho privado y a las normas contenidas en sus Estatutos". Todo ello concordante con el Artículo Sexto del citado Acuerdo No. 1 Literal j, que establece que Ecopetrol tiene por objeto: "j. Realizar cualesquiera actos u operaciones, y celebrar toda clase de contratos o negocios petroleros o mineros que a juicio de la Junta Directiva, se relacionen con el objeto y fines de la Empresa, tales como...celebrar cualquier clase de actividad industrial relacionada directamente con su objeto.".

"4.a. La firmación de que fue intención del Ejecutivo que expidió el Decreto Ley 23 1 0 de 1.974, que el contrato de asociación fuera de un contrato eminentemente "atípico", surge de los motivos que tuvo el propio Ejecutivo en el año de 1974 para expedirlo, que sirve para reconstruir el pensamiento del legislador fijando su verdadero sentido y alcance, y por emanar del mismo órgano del poder que dicta la ley, produce como resultado su interpretación auténtica, esto es, la letra de la ley es el pensamiento del legislador, razón por la cual es necesario acudir a las fuentes históricas mismas que nos permiten desentrañar el espíritu del Decreto - Ley 2310 de 1974, porque "el legislador no obra sin un motivo. La determinación de los motivos de la ley pondrá en claro el pensamiento del legislador y ella será relativamente fácil cuando se conoce la historia del establecimiento de la ley" 1 / , y para ello es necesario aplicar el Artículo 27 del Código Civil, que señala:

Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 1978, Página 123.

" Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.".

" b. Como bien lo dice C. y Uribe "Natural es que el derecho de fijar el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redactó, al legislador. Esta es la única interpretación que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para el futuro, tanto respecto de los tribunales como de los ciudadanos". 2 / .

"5. a. En la revisión constitucional del Decreto 2310 de 1974 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1974, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo CXLIX - CL...

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