Sentencia nº 25000 2327 000 2003 00004 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467869

Sentencia nº 25000 2327 000 2003 00004 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2008

Número de expediente25000 2327 000 2003 00004 01
Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 25000 2327 000 2003 00004 01

Actor: GRIFFIN DE COLOMBIA S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Córdoba, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda que la actora presentó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 2436 de 19 de junio de 2002, de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, mediante la cual le negó una solicitud de liquidación oficial de corrección de 94 declaraciones de importación que presentó entre 4 de enero de 2001 y 12 de octubre de ese mismo año, de cada una de las cuales reclama valores que suman $181.998.080; así como de la Resolución Núm. 3506 de 11 de noviembre de 2002 de la División Jurídica Aduanera de la misma Administración, que resuelve el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la anterior y declara agotada la vía gubernativa.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar modificadas las declaraciones de importación mencionadas, en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la tasa especial por los servicios aduaneros (TESA), y ordenar la devolución de las sumas pagadas por ese concepto; más los intereses correspondientes.

  1. 2. Los hechos

    La demandante se refiere a la promulgación de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, cuyo artículo 56 creó la tasa especial por los servicios aduaneros (TESA); que ésta se empezó a recaudar a partir de enero de 2001 conforme la Resolución 029 de 2001, pero la Corte Constitucional declaró inexequible ese artículo y el 57, entre otros, en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, notificada el 21 de octubre de 2001.

    Dentro del término legal presentó solicitud de liquidación oficial de corrección sobre 551 declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó TESA, con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000; y que esa solicitud le fue negada mediante los actos acusados.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Están consignadas en los siguientes cargos:

    1.3.1. Violación de los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 porque se presentó el pago de tributos aduaneros en exceso debido a que la TESA no cumplió con los requisitos ni los supuestos de imposición de tasas previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, lo cual hace ilegítimo e improcedente el pago de aquella, pues no hay servicio al cual pueda vincularse su pago, su producido no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que la causa, su monto no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio, la Secretaría General de la CAN tiene establecido que la tasa especial por servicios aduaneros no tiene verdadera naturaleza de tasa, y la vigencia formal de la ley que la crea no hace nacer en concreto la obligación tributaria, pues es necesaria la efectiva prestación del servicio.

    1.3.2. Violación del artículo 4º de la Constitución Política, pues dada la declaración de inexequibilidad de la norma creadora de la tasa, por razones similares a las atrás expuestas, le asiste al particular el derecho de inaplicar la norma abiertamente contraria a la Constitución Política, y sería absurdo que los efectos ex nunc de los fallos de inexequibilidad cerraran la posibilidad de aplicar el citado artículo 4º en una situación anterior no consolidada, en la que la actora no tuvo la oportunidad de alegar la excepción.

    1.3.3. Hubo indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, porque no se justifica retener el pago de un tributo ilegítimo y la solicitud de corrección se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de 2001.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que el acto acusado está conforme con la normatividad pertinente, ya que su proceder fue legal conforme al artículo 56 de la Ley 633 de 2000, que las declaraciones de importación objeto de la solicitud de devolución fueron presentadas entre enero de 2001 y octubre de 18 de 2001, y la sentencia de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fue expedida por la Corte Constitucional el 19 de septiembre de 2001 y su notificación se efectuó el 23 de octubre siguiente, por lo tanto esos artículos hacían parte del ordenamiento jurídico para esa época en que se presentaron dichas declaraciones. Por ende la actora no pagó suma alguna en exceso ni mayor a la debido a la vigencia de la norma que había establecido la tasa especial en cuestión, y se daban los supuestos para su cobro, mientras que la sentencia C- 992- 01 no fijó en ninguna de sus partes el efecto retroactivo de la misma; luego hasta cuando fue notificada esa sentencia era obligación de los importadores pagar la mencionada tasa. Por lo tanto, solicita que se niegue la prosperidad de los cargos y no se acceda a las pretensiones de la demanda.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó la modificación de las declaraciones de importación objeto del sub lite, la devolución de las sumas pagadas por los servicios aduaneros (TESA), debidamente ajustadas conforme el artículo 178 del C.C.A.

      Lo anterior obedeció a que la DIAN rechazó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones referidas, sin tener en cuenta que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 habían sido declarados inexequibles a través de la sentencia C-922 de 19 de septiembre del 2001, mientras que la solicitud de liquidación se efectuó el 25 de abril del 2002, es decir, que...

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