Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468139

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2008

Número de expediente41001-23-31-000-2008-00282-01
Fecha14 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número 41001-23-31-000-2008-00282-01

Actor: S.J.G.A.

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.

Acción de tutela – Fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. denegó el amparo.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2008 ante la Oficina Judicial de Neiva (fls. 1 - 3), el señor S.J.G.A., en condición de desplazado, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad y los derechos del niño, que considera vulnerados por esas entidades porque no le han garantizado el acceso a una vivienda digna.

    1.1. Situación fáctica

    Los hechos que narra el actor en respaldo de la petición de amparo son los que se resumen a continuación:

    Es desplazado por la violencia y se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada, junto con su grupo familiar que está compuesto por cuatro personas.

    Actualmente no tiene una vivienda digna, se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas.

    En junio de 2007, en convocatoria abierta por COMCAJA Huila, se postuló como aspirante al subsidio nacional de vivienda para familias desplazadas, pero mediante Resolución No. 510 de 2007, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, fue rechazado porque aparecía registrado como beneficiario de subsidio para mejoramiento de vivienda concedido por el Banco Agrario, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, en razón de que tal beneficio fue impuesto por el gobierno en el predio rural en que se encuentra en proceso de reubicación rural, sin tener propiamente subsidio nacional de vivienda digna de manera integral, no obstante, el acto recurrido fue confirmado en su integridad.

    1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo

    El expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones:

    Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad y los derechos del niño por parte de las entidades demandadas, porque se le negó el subsidio nacional de vivienda nueva o usada, desconociendo así su derecho a tener una vivienda digna que le reconoce el artículo 51 de la Constitución, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 387 de 1997, el Decreto 951 de 2000 y el Decreto 2569 de 2000. Refiere que la Corte Constitucional en auto 092 de 23 de mayo de 2008, estableció una presunción constitucional de vulnerabilidad de las mujeres en situación de desplazamiento, por ende, estima que su esposa y su familia merecen una especial protección.

  2. Trámite e intervención de las autoridades vinculadas al proceso

    El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 9 de septiembre de 2008 (fl. 8), admitió la tutela y ordenó notificar al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Durante el trámite de la impugnación, a través de auto de 28 de octubre de 2008 (fls. 159-161), fue vinculado a la actuación procesal el Municipio de Palermo (H.) porque podía resultar afectado con la decisión, y se le solicitó que rindiera informe en ciertos puntos respecto a la situación del actor, el cual presentó luego de ser notificado (fls. 190-193, 196-264).

    Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda intervino de manera extemporánea cuando ya se había proferido la decisión de primera instancia (fls. 38-49); mientras que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por intermedio de apoderado (fls. 12-19), contestó la demanda en los siguientes términos:

    Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio, debido a que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo, y aún menos la que causó la vulneración de los derechos del actor, ya que de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 216 de 2003, sus funciones se circunscriben a la formulación de políticas en materia de vivienda, pero no es el ente ejecutor de las mismas, pues en virtud del principio de descentralización existen otras entidades que se encargan de la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada, tales como FONVIVIENDA, la cual cuenta con personería jurídica, y las entidades territoriales municipales y distritales, quienes deben concurrir en la financiación de la política habitacional del Estado, conforme lo señala el Decreto 951 de 2001.

    Refiere que la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal que se confiere por una sola vez al beneficiario; el proceso de postulación, calificación y asignación del referido beneficio para los hogares desplazados se encuentra regulado en los Decretos 951 de 2001 y 2100 de 2005, conforme a los cuales deben postularse ante la entidad otorgante – FONVIVIENDA -, a través de las cajas de compensación familiar, de las unidades territoriales de acción social y de las unidades de atención y orientación para la población desplazada de las entidades territoriales.

    Informa que al revisar el Módulo de Consultas del Ministerio encontraron que el demandante presentó postulación para acceder al subsidio de vivienda, en convocatoria abierta en el año 2007, pero mediante Resolución No. 510 de 20 de diciembre de 2007, fue rechazado porque aparecía registrado como beneficiario de subsidio de vivienda que le otorgó el Banco Agrario con posterioridad a la fecha de su desplazamiento, decisión contra la que el tutelante interpuso recurso de reposición, y que fue confirmada por Resolución No. 066 de 11 de marzo de 2008.

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo del Huila se pronunció mediante sentencia de 17 de septiembre de 2008 (fls. 26-33), en la que decidió denegar el amparo. Para arribar a tal decisión, realizó el estudio de la siguiente manera:

    Inició por transcribir los artículos que consagran cada uno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y citar los artículos 1 y 32 de la Ley 387 de 1997, que definen la condición de desplazado y los requisitos para acceder a los beneficios a los que tienen derecho.

    En seguida, se refirió a la normatividad que regula la asignación de subsidios de vivienda para la población desplazada: el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, que creó el subsidio nacional de vivienda, como un aporte estatal en dinero o en especie que se confiere por una sola vez al beneficiario, cuya finalidad es facilitarle una solución de vivienda de interés social; los artículos 1 y 5 del Decreto 951 de 2001, en los cuales se dispuso el subsidio de vivienda para los hogares desplazados y definió la aplicación que se le daría al mismo; y, el artículo 5 del Decreto 555 de 2003, por el cual se creó FONVIVIENDA como ente ejecutor de las políticas habitacionales del Estado, encargado de conferir los subsidios a los beneficiarios.

    Finalmente, descendió al caso concreto, manifestando que según se narra en la demanda y en la contestación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y se halla acreditado en el expediente, el tutelante previo a la postulación al subsidio de vivienda ante COMCAJA, era beneficiario del subsidio de mejoramiento de vivienda concedido por el Banco Agrario, por consiguiente, y en atención a que conforme al Decreto 951 de 2001 y la Ley 3 de 1991 el subsidio de vivienda para la población desplazada sólo se puede entregar por una vez, ninguno de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo habían sido vulnerados, más porque no existe posibilidad legal de que el actor acceda a un nuevo subsidio, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás desplazados.

  4. La impugnación

    Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia de primer grado (fls. 79-80), con los siguientes argumentos:

    Relata que el Banco Agrario de Neiva les entregó un subsidio de mejoramiento de vivienda a las familias desplazadas reubicadas en el predio rural San Antonio del municipio de Palermo, con fecha posterior a la postulación al subsidio de vivienda nacional a través de FONVIVIENDA.”(fl. 79)

    Manifiesta que actualmente no tiene una vivienda digna, y por ello se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas junto a su familia, de modo que el gobierno no le ha garantizado ese derecho que le está reconocido en el artículo 53 Superior, en la Ley 387 de 1997 y los Decretos 951 de 2001 y 2569 de 2000, y que ha sido viabilizado por los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional.

    Insiste en que de acuerdo con la presunción de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, como lo es su esposa, tienen derecho a que se haga una valoración integral de su situación para efectos del acceso a los programas del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala es competente para...

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