Sentencia nº 76001233100020040114401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468344

Sentencia nº 76001233100020040114401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2008

Número de expediente76001233100020040114401
Fecha20 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001233100020040114401(16747)

Actor: MARIO PAZ CASAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: EXCEPCIONES COBRO ADMINISTRATIVO

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de mayo 25 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que decidieron las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo, adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali.

ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2003, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, profirió el mandamiento de pago número 306001 contra el socio de la sociedad Empresa Regional de Telecomunicaciones Celulares S.A, por concepto de resolución sanción independiente por el año 1995 en cuantía de $113.800.000.

Contra el mandamiento de pago el contribuyente presentó excepciones, las cuales fueron resueltas mediante la resolución No. 003 del 12 de septiembre de 2003.

El 10 de noviembre de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 025, acto administrativo que fue notificado personalmente el 12 de diciembre de 2003.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Señor Mario Paz Casas, solicitó:

“1. Que es nulo el “MANDAMIENTO DE PAGO No 306001” fechado el 4 de julio de 2003, por el cual J.H.M.M., “Funcionario División Cobranzas” de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió “librar orden de pago por la vía coactiva administrativa a favor de la Nación (Administración de Impuestos Nacionales de Cali) y a cargo de MARIO PAZ CASAS con cédula de ciudadanía No. 2.904.405 en su calidad de deudor solidario de las obligaciones de la Sociedad EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES CELULARES S.A. NIT 800.154.706 por concepto de SANCION INDEPENDIENTE 1994-1 SANCIÓN INDEPENDIENTE 1995-1 en cuantía de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($113.800.000) más los intereses moratorios causados, ajuste de ley (Decreto 020 de 1994) y las costas del proceso, que se causen de conformidad con las normas legales, hasta cuando se realice el pago efectivo.

“2. Que es nula la “RESOLUCIÓN 313003” que dictó el 12 de septiembre de 2003 Alba N.R.A. “Funcionaria Grupo Coactiva – DIVISIÓN DE COBRANZAS” de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la que se pronunció sobre las excepciones de fondo o mérito tempestivamente propuestas por mi mandante contra el mandamiento de pago No. 306001 dictado en su contra el 4 de julio de 2003 y decidió declararlas no probadas.

“3. Que es nula la Resolución No. 025 que dictó el 10 de noviembre de 2003 J.M.C.G., Jefe

División Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, que integra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales y que notificó personalmente a mi mandante el 12 de diciembre de 2003, por la cual decidió CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la resolución No. 313003 de fecha 12 de septiembre de 2003, por medio de la cual se resolvió el escrito de excepciones propuestas y ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el contribuyente MARIO PAZ CASAS por los conceptos, períodos y valores determinados en el mandamiento de pago # 306001 de fecha 04 de julio de 2003.

“4. Que para reparar el daño causado al actor se condene a la Nación, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de Cali, a indemnizarle todos los perjuicios, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como morales que le han sido irrogados por las acciones de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

“5. Que se condene en costas a la Nación, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali”.Citó como normas violadas los 29 de la Constitución Política; 562 del Código de Procedimiento Civil; 68 del código contencioso Administrativo y los artículos 826, 828, 831, 847, 848 del Estatuto Tributario.

Los cargos de la infracción se resumen así:

La Administración Tributaria vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a la demandante, por haber dictado mandamiento de pago sin la existencia de un acto administrativo previo, notificado en debida forma, en el que se hubiera establecido el carácter de deudor solidario del demandante.

El deudor solidario debe vincularse mediante la notificación del título ejecutivo en el que estén reflejados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamente la vinculación.

Señaló: “ No existe ese acto administrativo, previo e indispensable, en el que debió establecerse la condición de deudor solidario de mi mandante, notificado en debida forma y que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario y a los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil debe constituir el título ejecutivo, que no puede suplirse con el mandamiento de pago. No puede concebirse la necesidad del acto administrativo previo, debidamente notificado y en firme para el obligado principal y la dispensabilidad de ese acto para el obligado por solidaridad. Como tampoco puede concebirse mandamiento de pago sin acto administrativo previo; vale decir, mandamiento de pago sin título”.

La Administración de Impuestos Nacionales de Cali aplicó indebidamente el artículo 847 del Estatuto Tributario al darle una errónea interpretación y confundir los conceptos de representante legal y liquidador y endilgarle al uno y al otro las mismas obligaciones y los mismos efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR