Sentencia nº 00604 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470029

Sentencia nº 00604 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Diciembre de 2008

Número de expediente00604
Fecha11 Diciembre 2008
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2D

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Referencia: Expediente No. S-00604

Radicación: 11001-03-15-000-2004-00604-00

Actor: José Eliécer Ospina

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. En la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. La demanda

      J.E.O.G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 1466 del 14 de abril de 2000, proferida por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, en la cual negó el reajuste de la asignación de retiro deprecado en el derecho de petición radicado con el número 0133987 de 28 de marzo de 2000.

      A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reajustara la asignación de retiro reconocida por esa entidad en la Resolución 310 de marzo 8 de 1994, así como las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal desde el 1º de abril de 1994 hasta cuando se hicieran efectivos tales reajustes, los cuales debían tomar como base para su liquidación el 70% del salario percibido por los miembros del Congreso de la República, distribuido así: el 40% como sueldo básico y el 60% como primas.

      Para fundamentar las pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

      El actor ingresó como Cadete de la Escuela Militar J.M.C. por resolución No. 1466 de 1964, y ascendió en el escalafón al grado de C. mediante el Decreto 2466 de 1988.

      Su desvinculación del servicio fue concedida por el Decreto 2406 de 1993, con novedad fiscal de 1º de enero de 1994 y se retiró efectivamente de la institución el 31 de marzo del mismo año.

      Mediante Resolución 314 de marzo 8 de 1994, se le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 1º de abril de 1994.

      Luego de realizar un recuento de las normas salariales expedidas entre los años 1980 y 2000, para los miembros de la Fuerza Pública, manifestó que debía reconocérsele una asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 116 de 1988, el cual consolidó su derecho a devengar el 70% de lo que percibiera un miembro del Congreso de la República.

    2. La sentencia suplicada

      La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de 20 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

      El a quem consideró que la entidad demandada, actuó dentro del marco legal, al reconocer la asignación de retiro del demandante en los términos establecidos en los artículos 158 y 163 de Decreto 1211 de 1990 y en el Decreto 65 de 1994, toda vez que para la fecha en que ello aconteció esas eran las normas que se encontraban vigentes. Señaló que para la época en que se produjo el cambio legislativo el demandante aún se encontraba en servicio por lo que no era titular del derecho reclamado.

    3. Recurso de súplica

      El recurrente formuló como único cargo, la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 3º del Decreto Ley 195 de 1987; 3º del Decreto Ley 116 de 1998; 2º del Decreto Ley 51 de 1989; 2º del Decreto Ley 69 de 1990; 2º Decreto Ley 145 de 1991; Decreto 335 de 1992; 1º, 2º, 10, 13, del principio de oscilación establecido por el artículo 34 de la ley 2ª de 1945; artículos 1º de la ley 5º de 1946; 89 ley 126 de 1959; 161 Decreto Ley 89 de 1984; 164 Decreto Ley 95 de 1989; 169 Decreto Ley 1211 de 1990; y 2º de la Ley 2070 de 2003.

    4. Trámite del recurso

      El recurso fue concedido el 12 de febrero de 2004 y admitido el 23 de julio siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión el Ministerio Público guardó silencio.

      El actor reiteró los argumentos del recurso. Agregó que se debe dar prevalencia de la norma mas favorable al trabajador, como lo hizo la Corte Constitucional y los Conjueces del Consejo de Estado, respecto de los derechos adquiridos en virtud de normas anteriores a la ley 4ª de 1992, cuando resolvieron las demandas interpuestas por los Magistrados y otros funcionarios del Estado que reclamaron el reajuste de sus salarios y pensiones, por asuntos tales como la bonificación por compensación.

      El fallo recurrido configura una vía de hecho por ser contrario a la Constitución, a la ley, y a la sentencia del mismo Consejo de Estado que concedió reclamaciones salariales a otros funcionarios diferentes a los de la Fuerza Pública, lo que en consecuencia, constituye denegación de justicia.

      Manifestó que la interpretación dada por el Ministerio de Defensa y las Cajas de Retiro, a las normas posteriores a la ley 4ª de 1992, son violatorias de los derechos adquiridos de los oficiales que, a 31 de diciembre de 1992, ascendieron a los grados de C. y otros superiores.

      Finalmente, señaló que los Decretos Leyes 195 de 1987 y 11 de 1988 obligatoriamente deben prevalecer por aplicación del principio de favorabilidad de la ley laboral, toda vez que el oficial ya había adquirido el derecho a devengar el 70% por todo concepto, igual a lo que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso, debiéndose hacer extensivo ese derecho al momento de liquidar su asignación de retiro, pues de lo contrario, se colocaría al demandante en condiciones de remuneración inferiores a las reconocidas bajo normas anteriores.

      La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, puso de presente que no hay violación de normas sustantivas, toda vez que la asignación de retiro reconocida al demandante se hizo de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, y que no se puede predicar la existencia de derechos adquiridos como quiera que el suyo solamente se consolidó cuando adquirió la condición de retirado; las normas citadas por el recurrente, generaron apenas una mera expectativa toda vez que las aplicables al caso eran las vigentes al momento del nacimiento del derecho, es decir, los Decretos 1211 de 1990 y 335 de 1992.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Cumplidos los trámites correspondientes, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección 4, de esta Corporación.

      El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998[1], establece cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario:

      1. Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de...

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