Sentencia nº 23001 2331000 2008 00030 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470724

Sentencia nº 23001 2331000 2008 00030 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2009

Número de expediente23001 2331000 2008 00030 01
Fecha22 Enero 2009
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERAConsejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve 2009)

Radicación núm.: 23001 2331000 2008 00030 01

Actor: R.D.P.M.

Decide la Sala el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia de 11 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual niega la pérdida de investidura de un concejal de Buenavista, Q..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. El 29 de febrero de 2008 el ciudadano R.D.P.M., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del municipio de Buenavista, Quindío, ostentada por A.B.H., por las causales previstas en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

    1.2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que el inculpado, elegido para el periodo comprendido entre el 2008 y 2011, es pareja con la doctora C.R.A., actual Directora del Hospital San Camilo de esa municipalidad, nombrada por la seccional de salud del Quindío, y presta sus servicios como representante legal de dicha entidad en el mismo municipio; son marido y mujer y tienen un hijo en común. Por ello tiene el deber moral de separarse del cargo y no lo ha hecho.

    1.3. Por lo anterior afirma que se encuentra incurso en la incompatibilidad señalada en el artículo 292 de la Constitución Política, concurrente con el artículo el artículo 49 de la Ley 617 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, y concordantes con las prohibiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley 821 de 2003.

  2. Contestación de la demanda

    El acusado, mediante apoderado, contestó la anterior solicitud, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la misma; aceptó que tiene un hijo en común con la doctora C.R.A., que hizo vida marital con ella, pero de mutuo acuerdo cesaron en dicha relación, aunque convinieron seguir compartiendo el mismo techo en protección de los intereses del menor, en una finca cercana a la ciudad. Por lo tanto negó estar incurso en violación del régimen de incompatibilidades en la medida en que la mencionada profesional no es ya su compañera permanente y el cargo que desempeña es de orden departamental, y no municipal. Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de las causales invocadas en la demanda y el acervo probatorio, y dejar en claro que el actor no acreditó la relación conyugal invocada, y que las incompatibilidades y prohibiciones señaladas en dichas normas está dirigida a los parientes, cónyuge y compañero o compañera permanente de los concejales, esto a terceros, concluye que no corresponden a causales de pérdida de investidura de estos por no estar previstas como incompatibilidad o inhabilidad de ellos. Por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

    2. EL RECURSO DE APELACION

      El solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando que están dados los supuestos de hecho y de derecho para la pérdida de la investidura del demandado, pues la norma constitucional, correlativa con el artículo 49 de la Ley 671 de 2000 y la Ley 1148 de 2007, son claras y no distinguen quien debe nombrar como funcionario del respectivo ente territorial a la compañera del Concejal; simplemente es que no sea nombrada funcionaria dentro del respectivo ente territorial donde éste desarrolle sus actividades públicas.

      En sentencia C-380 de 1997 se reiteró la imposibilidad de que los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales sean designados funcionarios del correspondiente municipio. Por lo demás, insiste en que los hechos de la demanda se hallan probados y...

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