Sentencia nº 5000-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470934

Sentencia nº 5000-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2009

Número de expediente5000-23-31-000-2008-00356-01
Fecha29 Enero 2009
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación No: 5000-23-31-000-2008-00356-01

Actor: Á.H.U.U.

Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

Acción de tutela - Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio y la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2008 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna y el trabajo del actor.

ANTECEDENTES
  1. La demanda de tutela

El ciudadano Á.H.U.U., quien se desempeña como oficial mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (fl.9), en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Meta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio y la Pagaduría de la Rama Judicial de Villavicencio para obtener protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, seguridad social, salud, vida y al debido proceso, que estima vulnerados por dichas autoridades porque no le ha sido pagado en su totalidad el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, a pesar de haber laborado de forma continua e ininterrumpida como lo confirmó su nominador.

2. Hechos

Como sustento de la solicitud de amparo el actor relató que hace más de 31 años se encuentra vinculado a la Rama Judicial, y actualmente labora como Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (fl.9).

Manifestó que algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, entraron en cese de actividades, situación diferente a la del accionante quien afirmó haber cumplió con su jornada laboral de forma continua e ininterrumpida.

Por directriz de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los salarios se pagan el día 30 de cada mes, situación que no ocurrió en el mes de septiembre de 2008, por cuanto se realizó a costa del accionante un descuento de su salario cuando él había laborado normalmente , situación que le consta al señor J. de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial ya que en su oportunidad fue informado de esta situación mediante Oficio No. 3628 de 10 de octubre de 2008 suscrito por el doctor J.D.A.G.V.J.T.P. delC. y nominador del accionante.

Afirmó que es el único que provee ingresos para el sostenimiento de su familia, los cuales no ha obtenido por una decisión arbitraria de la autoridad accionada, y que son indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones.

  1. Trámite de la demanda

    El Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de amparo en la cual se ordenó la notificación del señor Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Villavicencio.

    3.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio

    Se opuso a la petición de amparo solicitada, y expresó:

  2. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de salarios porque existen otros mecanismos legales para ello (sentencias SU 667 de 1998 - T 926 de 2003), además en el expediente no obra prueba de la configuración de un perjuicio irremediable.

  3. El actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial pero desconoce que por ser parte de una relación bilateral no le puede ser cancelado su salario por un servicio no prestado teniendo en cuenta que durante el mes de septiembre no se atendió a los usuarios del servicio público de administración de justicia. Si se cancelara por un servicio no prestado se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002, y se permitiría un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio del Estado (sentencias T 1059 de 2001, T 927 de 2003 y T 331 de 2006, CE – SEC 4ª de 12 de febrero de 2004, CE – SEC 2ª de 12 de diciembre de 2002 y CE – SCSC de 21 de junio de 1999).

  4. El descuento del salario por concepto de días no laborados fue una medida acogida en la Circular 061 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que siguió lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 10 de septiembre de 2008. Además en Circular 0201 de 8 de septiembre de 2008 la Dirección Seccional solicitó a los nominadores que informaran las novedades relativas al cese de actividades sin que se hubieran recibido, a pesar de haberse interrumpido la prestación del servicio.

  5. Como el paro fue un hecho notorio, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor demostrar que sí prestó el servicio en la forma establecida por la Ley.

  6. Reiteró que de acuerdo con los Decretos 1036 de 1994 y 186 de 1925 el reconocimiento de sueldos a todo servidor público, requiere comprobación previa de servicios prestados mediante nómina en la cual el jefe certifique el cumplimiento de la jornada laboral, requisito también consagrado en el Decreto 1647 de 1967, así como la obligación de quienes certifican, de ordenar el descuento de todo día no laborado, cuando no medie justificación legal.

  7. En relación con los aportes a seguridad social se realizaron en su totalidad de acuerdo con lo señalado por la sentencia C-1369 de 2000.

    3.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

    No contestó la acción de tutela.

  8. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 30 de octubre de 2008 en la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna y el trabajo del actor, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cancelar en un término máximo de 48 horas el valor adeudado al accionante por concepto del salario de septiembre de 2008.

    El...

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