Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471688

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2009

Fecha12 Febrero 2009
Número de expediente11001-03-15-000-2009-00084-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación N°. 11001-03-15-000-2009-00084-00

Actor: Organización Clínica General del Norte S.A. y otra

Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá

Acción de tutela - Fallo

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por las sociedades Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica Blas de Lezo S.A. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. La demanda de tutela

    Las sociedades Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica Blas de Lezo S.A., obrando por intermedio de su representante y mediante apoderado, en escrito dirigido al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (fls. 146 a 157), instauraron acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con “la omisión en la que incurrió EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO constituido por los D.C.G.V., C.H.S. y G.S.B. en ejercicio de la CLAUSULA COMPROMISORIA pactada en la Cláusula Vigésima Primera en el contrato estatal No. 1289 de 2000 el que fue suscrito con la E.I.C.E. CAJANAL EPS.”. Por lo tanto, solicitaron ordenar la integración del Tribunal, para que admita la demanda presentada el 16 de abril de 2008 y se pronuncie como juez del contrato.

  2. Fundamentos de la acción

    El apoderado de las sociedades actoras relató que mediante Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S., para lo cual estableció un término de dos años, prorrogable por un mismo lapso de tiempo, que vencerían el 30 de diciembre de 2006. El término para presentar reclamaciones dentro del proceso liquidatorio inició el 21 de enero, y finalizó el 21 de febrero de 2005, las cuales fueron decididas mediante Resoluciones No. 291 y 300 de 2005, del liquidador de Cajanal.

    El Gobierno Nacional mediante Decreto 4673 de 2006, prorrogó el término de liquidación por 10 meses, que vencían el 30 de octubre de 2007, y luego lo extendió hasta el 30 de marzo de 2008 en Decreto 4184 de 29 de octubre de 2007. En virtud del artículo 29 del Decreto Ley 254 de 2000, deberían liquidarse los contratos susceptibles de ello, de tal forma que se pudieran determinar las obligaciones a cargo de Cajanal.

    La Organización Clínica General del Norte S.A., parte de la Unión Temporal Servicios Médicos del Litoral, presentó reclamación oportuna, que fue decidida mediante Resoluciones 000291 de 8 de noviembre de 2005 y 000995 de 27 de diciembre de 2006. En contra de éstas, presentó recurso de reposición en cuanto no se reconocieron todas las acreencias cobradas mediante facturas radicadas con anterioridad al inicio del trámite liquidatorio. La decisión fue negativa.

    Las sociedades accionantes, ambas parte de la Unión Temporal Servicios Médicos del Litoral, iniciaron proceso arbitral con base en la Cláusula Compromisoria pactada en el contrato 1289 de 2000 suscrito con Cajanal. La convocatoria del Tribunal fue aceptada mediante comunicación 014584 de 16 de abril de 2008, en la que se informó que el sorteo de árbitros se realizaría el 29 de abril de 2008, del cual resultaron designados tres árbitros principales y tres suplentes.

    En comunicación de 018803 de 9 de mayo de 2008 se informó a las sociedades convocantes que la audiencia de instalación del Tribunal se realizaría el 22 de mayo de 2008, diligencia en la cual los árbitros principales se declararon impedidos para actuar por mantener vínculos profesionales con la sociedad Fiduprevisora S.A., que era la entidad administradora del patrimonio autónomo de Cajanal S.A. EPS - en liquidación; por lo tanto, fueron designados como principales los árbitros que en principio habían fungido como suplentes.

    F.S.A. devolvió la comunicación dirigida a Cajanal S.A. EPS – en liquidación, señalando que el término de liquidación de esta última entidad se había cumplido el 30 de marzo de 2008 por disposición del Decreto 4184 de 2007.

    El 16 de junio de 2008 se dio curso a la audiencia de instalación del Tribunal, en la cual los árbitros declararon legalmente constituido el Tribunal para dirimir las controversias entre las sociedades accionantes y Cajanal S.A. EPS – En liquidación, se designó secretaría ad hoc de la audiencia, secretario del Tribunal, se fijó la sede del Tribunal, se reconoció personería al abogado de la parte convocante y se rechazó la demanda, “toda vez que obra en el expediente comunicación de Fiduciaria la Previsora, informando sobre la liquidación definitiva de CAJANAL S.A. EPS, junto con una copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, que acredita que la misma fue protocolizada, motivo por el cual la parte demandante es inexistente.” (fl. 148)

    En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y sustitución de la demanda original, con fundamento en el parágrafo del artículo 18 del decreto 4409 de 2004, en el cual se ordenó la liquidación de Cajanal y se señaló que el Ministerio de la Protección Social actuaría como sucesor procesal de la liquidada. Al decidir negativamente el recurso, el Tribunal estimó que la sustitución de la demanda implicaba el ejercicio de una acción contractual, vinculaba como demandada a Cajanal S.A. EPS y que de acuerdo con el escrito y la adición No. 06 del contrato, éste se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2003, por lo cual, la acción había caducado y en consecuencia la demanda debía entenderse dirigida a controvertir los actos de liquidación emanados de Cajanal.

    Dado que en concepto de la parte accionante, el Tribunal, al resolver el recurso de reposición en contra de la decisión de rechazo, hizo mención a hechos nuevos, y según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil...

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