Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-01407-01(27957) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018586

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-01407-01(27957) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Retención de vehículo, camión de servicio público / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa. Prueba de propiedad de vehículo automotor / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Niega pretensiones por cuanto los actores no demostraron la propiedad del vehículo. Registro de tradición de vehículo automotor

En el caso de autos, se halla acreditada la existencia del título consistente en el contrato de compraventa del vehículo automotor de placas VSD 890, celebrado entre el señor E.J.C. y los señores L.H.O.R. y J.R.O.B. el día 6 de abril de 1996. De este contrato sólo surgió la obligación de dar que se perfeccionaría con la inscripción del traspaso en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, de lo cual no obra prueba alguna en el expediente. En efecto el único certificado de tradición que aparece, fue expedido el 4 de junio de 1997 y da cuenta que el propietario del referido vehículo es el señor E.J.C.E.. Si bien obra un formulario único Nacional, en el que se solicita el traspaso de la propiedad del señor CHAMORRO ESPAÑA a los aquí demandantes, este documento no tiene la fuerza para acreditar tal dominio, pues no da cuenta que el contrato celebrado fue inscrito; además este formulario fue diligenciado el 24 de enero de 2000, es decir, dos años después de la fecha en que el vehículo le fue devuelto a los aquí demandantes. De modo, pues, que los demandantes no acreditaron tener la condición que invocaron en la demanda, esto es, la de propietarios del vehículo cuyos daños invocan; en estas condiciones las pretensiones no están llamadas a prosperar y habrán de denegarse.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 / DECRETO 1809 DE 1990

REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR - Tradición de vehículo automotor

En razón a la formalidad de la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario. (…) con la Ley 769 de 2002 la institución del registro de vehículos automotores, adquiere la plena calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien con la entrada en vigencia del Código de Comercio se estableció dicha formalidad, ella no ofrecía claridad, ya que como se mostró generaba la discusión sobre si esta norma se aplicaba únicamente en el tráfico mercantil o si, por el contrario, era extensiva a los actos civiles. Sin embargo, en cuanto a la prueba de la propiedad, se concluye que con la entrada en vigencia del Decreto 1809 de 1990, el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar la propiedad, toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para tal efecto y, además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1809 DE 1990, CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTICULO 88 / LEY 53 DE 1989 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 922 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 47

COSTAS - No condena

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna por este concepto.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.E.G.B.. A la fecha, ésta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la correspondiente aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01407-01(27957)

Actor: L.H.F.O. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 12 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR QUE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABABLES DE LA RETENCIÓN INDEBIDA Y DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CAMIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, MARCA DODGE 600, MODELO 1979, COLOR VERDE, PLACAS VSD-890, CHASIS DT-943803, AFILIADO A RAPIDO PUTUMAYO, CUYA SITUACIÓN PENAL LA DEFINIÓ LA FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES REGIONALES DE SANTIAGO DE CALI, EN PROVIDENCIA DE 23 DE JULIO DE 19989 Y LA UNIDAD DELAGADA(SIC) ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE BOGOTÁ, EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

SEGUNDO: CONDENAR IN GENERE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACINAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a sus respectivos presupuestos y a favor de los demandantes L.H.F.O. RAMOS Y J.R.O.B., como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, el valor que resulte del incidente posterior. Se tendrá como base para efectuar la liquidación los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo y las pautas que señala la jurisprudencia del H. Consejo de Estado

TERCERO.- DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito de falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con el Ministerio de Interior (sic) de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

CUARTO.-DENEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

  2. Presentación de la demanda

    El 18 de diciembre de 2000, los señores L.H.F.O. RAMOS y J.R.O.B., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

  3. “PRIMERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DEL A NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, señores L.H.F.O. RAMOS y J.R.O.B., por retención, inmovilización e incineración de vehículo en los patios de las entidades demandadas.

  4. SEGUNDA: Como consecuencia obligada de la declaración que antecede, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán por concepto de perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria del fallo y con base en certificación del Banco de la República la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes señores L.H.F.O. RAMOS Y J.R.O.B..

  5. TERCERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en lo que corresponde a lucro cesante causado y futuro, la suma de TREINTA Y SESIS MILLONES DE PESOS ($36’000.000) Mcte, por daño emergente, la suma de $22.736.000.oo, destrucción del vehículo y $9.264.000 como gastos de abogado en el proceso penal” 2. Fundamento fáctico

    Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así:

  6. Los demandantes, señores L.H.F.O. RAMOS Y J.R.O.B., compraron el 6 de abril de 1996, un vehículo camión de servicio público cuyas placas y modelo fueron consignadas en las pretensiones.

  7. Los propietarios del vehículo lo entregaron en calidad de conductor a JOSÉ CARMEN EGAS LÓPEZ. Esta persona fue contratada por un tercero el 24 de mayo de 1997 para transportar granos, víveres y abarrotes, entre la ciudad de Cali y la población del Tigre, en el Departamento de Putumayo. Durante el recorrido fue asaltado y despojado del vehículo.

  8. El señor J.C.E.L. presentó el denuncio correspondiente, el 29 de mayo de 1997 y el vehículo fue recuperado por la Sijin de la Policía, institución que lo puso a disposición de la Regional de la Fiscalía General de la Nación en donde se abrió investigación previa, ya que se encontraron componentes químicos que son considerados insumos para la producción de estupefacientes.

  9. El 23 de julio 1998 La Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Jueces Seccionales de Cali dispuso, mediante resolución, la entrega definitiva al señor L.F.O. RAMOS y/o a su apoderado, la cual sería efectiva si la providencia resultaba confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

  10. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, absolvió el grado jurisdiccional de consulta el 30 de septiembre de 1998.

  11. Al ser la resolución sometida a consulta por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, el Director Nacional de Estupefacientes de Santa Fe de Bogotá el 28 de junio de 1999 asignó de forma provisional el vehículo al servicio del Departamento Administrativo de Segridad – DAS – Dirección General de Investigaciones de Santa Fe de Bogotá y dispuso que el Departamento de Policía de Putumayo – SIJIN de Mocoa, lo entregara para dicho efecto.

  12. El 29 de diciembre de 1998 el Jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Putumayo, comisionado por la Fiscalía Regional de Cali, entregó el vehículo a L.F.O. RAMOS a través de su apoderado judicial, diligencia en la que, además, intervinieron el C.W.V.C.J. de la SIJIN Departamento de Policía del Putumayo, el patrullero R.A.R.B.J. de Estupefacientes de la Unidad Judicial y el representante del Ministerio Público.

  13. En la diligencia de entrega del vehículo se dejó constancia por parte del apoderado del señor L.F.O. RAMOS que el vehículo fue entregado de manera tardía y en pésimas condiciones, ya que se encontraba completamente destruido, por lo que solicitó la intervención de un perito...

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