Sentencia nº 36200201181 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544181998

Sentencia nº 36200201181 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Marzo de 2008

Número de sentencia36200201181 03
Fecha12 Marzo 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

Ref: Proceso No. 36200201181 03

(Discutido y aprobado en sesión de 11 de marzo de 2008).Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.B.B. llamó a proceso ordinario a los señores A.G.P. y C.S. de G., para que se declare que el inmueble ubicado en la Transversal 43A No. 101-15 (antes 101-13) de Bogotá, es de su exclusiva propiedad y, en consecuencia, se condene a los demandados a su restitución, junto con los frutos civiles percibidos y los que esta hubiere podido percibir “desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el momento de la entrega del inmueble, más el precio de costo de las reparaciones que ella hubiere sufrido por culpa de los poseedores” (fls. 15 y 16, cdno. 1).

  2. La demanda se soportó en los siguientes hechos:

    a) La demandante E.B.B. en calidad de cesionaria de los derechos hereditarios de la señora Y.P.V.C., cónyuge supérstite de P.P.B.C., adquirió el inmueble aludido por adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión del antes mencionado, según consta en la escritura pública No. 3480 de 21 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá.

    b) La demandante adquirió los derechos hereditarios atrás referidos por compra que hizo a la señora P. según escritura publica No. 2063 de 29 de mayo de 1998 de la Notaría 8° de esta ciudad

    c) La señora B. está privada de la posesión material del inmueble por cuanto la misma la ostentan los demandados García-Salgado desde el año de 1986, quienes se niegan a efectuar la entrega a pesar de haber sido reconvenidos. (fl. 29, cdno. 1).

    d) Para efectos de las prestaciones a que haya lugar, la demandante señala que los demandados son poseedores de buena fe (fl. 30, cdno. 1).

  3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y alegaron, a manera de defensa, “fraude procesal”; “simulación en la venta” y “enriquecimiento sin causa” (fls. 95 y 96, cdno. 1).

  4. Al propio tiempo, formularon demanda de reconvención para que se declarara que adquirieron el inmueble litigado por prescripción extraordinaria de dominio, pretensión que se sustentó en el hecho de haber “poseído en forma real y material, quieta, pacífica e ininterrumpida” el referido bien, “desde noviembre del año de 1985… ejecutando actos de señor y dueño…”, además señalaron que se les conoce como propietarios “por mas de 17 años” (fl. 9, cdno. 2).

  5. La demandante se opuso a la demanda de mutua petición, cuyos hechos negaron mayoritariamente. Por vía de excepción, adujo la “posesión incompleta y petición antes de tiempo” (fls. 20 y 21, cdno. 2).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La juez denegó la pretensión de pertenencia tras encontrar que del material probatorio recaudado dentro del proceso (testimonios) y de lo expresamente señalado en la demanda de mutua petición “los demandantes en reconvención, se encuentran en posesión del inmueble desde el año de 1985” por lo que consideró que a la fecha de presentación de la demanda “aún no habían transcurrido veinte años” (fl. 309, cdno. 1). Indicó además que si bien el artículo 2532 del Código Civil había sido modificado por la Ley 791 de 2002 no era posible aplicar dicha normatividad, dadas las previsiones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

    En lo fundamental, en cuanto a la demanda reivindicatoria señaló después de citar jurisprudencia relacionada al caso, que la escritura de adjudicación de derechos herenciales aportada con la demanda no es idónea para desvirtuar la presunción de dominio que ampara a los poseedores, pues ella data de 21 de septiembre de 1998 mientras que los demandados detentan la posesión desde 1985. Concluyó señalando que “la señora E.B. lo que compró fueron unos derechos herenciales, no un derecho de domino y su título de...

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