Sentencia nº 36200201181 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544182014

Sentencia nº 36200201181 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 2 de Abril de 2008

Número de sentencia36200201181 03
Fecha02 Abril 2008
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)

Ref: Proceso No. 36200201181 03

(Discutido y aprobado en sesión de 11 de marzo de 2008).Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.B.B. llamó a proceso ordinario a los señores A.G.P. y C.S. de G., para que se declare que el inmueble ubicado en la Transversal 43A No. 101-15 (antes 101-13) de Bogotá, es de su exclusiva propiedad y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituírselo, junto con los frutos civiles percibidos y los que hubiere podido percibir “desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el momento de la entrega del inmueble, más el precio de costo de las reparaciones que el hubiere sufrido por culpa de los poseedores” (fls. 15 y 16, cdno. 1).

  2. La demanda se soportó en los siguientes hechos:

    a) La señora B. adquirió el inmueble aludido por adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión de P.P.B.C., en el que invocó su condición de cesionaria de los derechos hereditarios de Y.P.V.C., cónyuge supérstite del causante, como consta en las escrituras públicas Nos. 2063 y 3480 de 29 de mayo y 21 de septiembre de 1998, otorgadas en la Notaría 8ª de Bogotá, la última de las cuales fue registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-874657.

    b) El señor P.P.B.C. le había comprado el inmueble en cuestión al señor M.G.I., como aparece en la escritura pública No. 5121 de 23 de septiembre de 1971, autorizada por el Notario 3° de Bogotá, e inscrita en el referido folio de matricula.

    c) La demandante está privada de la posesión material del inmueble, por cuanto la misma la ostentan los demandados García-Salgado desde el año de 1986, quienes se niegan a efectuar la entrega a pesar de haber sido reconvenidos. (fl. 29, cdno. 1).

    d) Para efectos de las prestaciones a que haya lugar, la demandante señaló que los demandados eran poseedores de buena fe (fl. 30, cdno. 1).

  3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y alegaron, a manera de defensa, “fraude procesal”; “simulación en la venta” y “enriquecimiento sin causa” (fls. 95 y 96, cdno. 1).

  4. Al propio tiempo, formularon demanda de reconvención para que se declarara que adquirieron el inmueble litigado por prescripción extraordinaria de dominio, pretensión que se sustentó en el hecho de haber “poseído en forma real y material, quieta, pacífica e ininterrumpida” el referido bien, “desde noviembre del año de 1985… ejecutando actos de señor y dueño…”, como la instalación de una línea telefónica, el pago de impuestos, de servicios públicos y la realización de mejoras, por todo lo cual se les conoce como propietarios “por mas de 17 años” (fl. 9, cdno. 2).

  5. La demandante se opuso a la demanda de mutua petición, cuyos hechos negaron mayoritariamente. Por vía de excepción, adujo la “posesión incompleta y petición antes de tiempo” (fls. 20 y 21, cdno. 2).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La juez denegó la pretensión de pertenencia tras encontrar que del material probatorio recaudado dentro del proceso (testimonios) y de lo expresamente señalado en la demanda de mutua petición, “los demandantes en reconvención se encuentran en posesión del inmueble desde el año de 1985”, por lo que consideró que a la fecha de presentación de la demanda “aún no habían transcurrido veinte años” (fl. 309, cdno. 1). Indicó, además, que si bien el artículo 2532 del Código Civil había sido modificado por la Ley 791 de 2002, no era posible aplicar dicha normatividad, dadas las previsiones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

    En cuanto a la pretensión reivindicatoria, señaló que la escritura de adjudicación de derechos herenciales aportada con la demanda no era idónea para desvirtuar la presunción de dominio...

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