Sentencia nº 110013103-0 3 9-2010-00 762-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182142

Sentencia nº 110013103-0 3 9-2010-00 762-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Mayo de 2014

Número de sentencia110013103-0 3 9-2010-00 762-01
Fecha06 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103-039-2010-00762-01

Demandante: CONSORCIO CONSULTOR EN CRÉDITO S.A.

Demandado: EDITORIAL LA OVEJA NEGRA LTDA.

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 10 de abril de 2014, según Acta N° 13.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de 2013, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, para trámite y fallo de procesos ejecutivos y ordinarios.

ANTECEDENTES
  1. El Consorcio Consultor en Crédito S.A., en calidad de endosatario en procuración de la Asociación Editorial Buena Semilla, por medio de apoderada judicial formuló demanda contra la Editorial La Oveja Negra Ltda., para que mediante los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor y por los siguientes valores:

    1.1. La suma de doscientos cinco millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y seis pesos mcte ($205'995.886,oo), contenida en las facturas cambiarias N° 19142, 19335, 19451, 19640, 19639, 19764, 19793, 19731,19788, 18806, 19857, 20254 y 20480; junto con los intereses moratorios comerciales desde que se hizo exigible cada instrumento cambiario y hasta su pago total.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo (fls. 66 a 71, C. 1):

    2.1 La Asociación Editorial Buena Semilla, vendió mercancías a la Editorial La Oveja Negra Ltda., quien en virtud de ello, le adeuda el monto dispuesto en cada título valor relacionado.

    2.2 La acreedora remitió los instrumentos de contenido crediticio a la dirección del comprador; no obstante, a la fecha de recibo y aceptación, no fueron saldados.

    2.3. Tras varios requerimientos, a la presentación de la demanda, la ejecutada no había cumplido sus compromisos.

  3. Mediante proveído de 11 de febrero de 2011, se libró el mandamiento deprecado, (fls. 72 y 73, ib.).

  4. A petición de parte se suspendió el proceso por 6 meses (fl. 75 y 78, ib.), y a través de auto calendado 10 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso su reanudación, (fl. 81, ib.).

  5. Notificada personalmente la demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las excepciones de mérito que denominó, (fls. 95 a 109, ib.):

    5.1. "...PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS", la cual fundamentó en el hecho de que los instrumentos N°: 19142, 19335, 19451, 19640, 19639, 19764, 19793, 19731, 19788, 18806 , 19857, 20254, prescribieron, ya que el mandamiento de pago se se notificó fuera del término dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    5.2. "FALTA DE CAUSA ONEROSA", pues el contrato que se celebró entre las partes fue oneroso de conformidad con el artículo 1498 del Código Civil. Luego como en el caso de marras, la parte activa omitió enviar los CD dentro de cada libro "...por lo cual se engañó al público y obviamente Random House... dio por terminado el contrato con la EDITORIAL LA OVEJA NEGRA, quemando los libros y perdiéndose el contrato no sólo ese, sino los que vendrían a futuro y que Buena Semilla ya se había beneficiado al recibir pagos directos de Random House...", entonces, "Ese claro incumplimiento de BUENA SEMILLA, hizo que la EDITORIAL LA OVEJA NEGRA, dejara de percibir su parte en el contrato, causándole grave perjuicio, encontrando evidente LA FALTA DE CAUSA ONEROSA contractual, resultante de no haber BUENA SEMILLA remitido el libro en las condiciones contractuales, y conforme se había obligado".

    5.3. "INEXIGIBILIDAD E INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE BUENA SEMILLA", toda vez que "...al demandante le está vedado el reclamo, y la pretensión de cobrar al contratante demandado... cuando es el actor quien incumplió el contrato... por lo que el título ejecutivo conformado por varias facturas es INEFICAZ, pues le es imposible EXIGIRLO dado su incumplimiento...".

    5.4. "EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR NOVACIÓN DE LA MISMA", habida cuenta que la pasiva giró en favor de la acreedora, los cheques N° B601281, B601275, B601278, B601276, B604279, para cancelar las obligaciones aquí cobradas. Al igual, que el valor adicional sufragado de $10'800.000.oo, y recibido por Y.F., el 16 de junio de 2011, no ha sido descontado.

    no ha sido descontado, el cual fue recibido por Y.F., el 16 de junio de 2011.

    5.5. "EXCEPCION OFICIOSA", la que se argumentó con base en el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la providencia impugnada.

    SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo declaró: i.) Fundada parcialmente la excepción de Prescripción de la acción cambiaria de las cartulares N° 19142, 19335, 19451, 19640 y 19639, ii.) Negó la ejecución respecto de los instrumentos N° 19764, 19857, 20254 y 20480, y iii.) Ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los títulos N° 19793, 19731, 19788 y 18806, más los intereses moratorios comerciales; consecuentemente decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados en el proceso y condenó en costas.

    Decisiones a las que arribó, luego de estudiar el mérito ejecutivo de las facturas adosas, de lo que estableció que las N° 19764, 19857, 20254, 20480, "...no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 3-2 de la Ley 1231 de 2008, en concordancia con el art. 5, No. 6 de su decreto reglamentario, el No. 3327 de 2009, para ser considerado título valor, ya que no se establece del documento y sus anexos, quien recibe, No. de la factura que se acepta y fecha de aceptación, según lo establece la ley".

    De otro lado, estimó frente a la defensa denominada "prescripción de la cambiaria...", que de conformidad con los artículos 772, 779 y 784 del C. Co., 2539 del Código Civil y 90 del Estatuto Adjetivo, tenía vocación de prosperidad respecto a las obligaciones contenidas en los documentos N°19142, 19335, 19451, 19640 y 19639.

    Respecto de la intitulada "Falta de causa onerosa e inexigibilidad e ineficacia del título ejecutivo por incumplimiento del contrato por parte de Buena Semilla", manifestó "...en estos medios de defensa, no se cuestiona específicamente alguno de los instrumentos de pago...", sin embargo, "...no hay duda que los mecanismos de defensa se dirigen a enervar esta obligación, es decir la contenida en la factura No. 20254, crédito anteriormente considerado inexigible, por ende, el despacho se releva del estudio de la excepción...".

    Para finalizar, en cuanto a la nombrada "Extinción de la obligación por novación de la misma", enmarcó, que"...el mecanismo de defensa no tiene ninguna procedencia, toda vez que en primer lugar, como lo señala el censor se giraron varios títulos... sin poderse distinguir a que obligación exactamente se dirigía con el fin de novarla, máxime si en el asunto se observa que entre los litigantes se generaron varias obligaciones, de las cuales, unas aunque se relacionan con las pruebas documentales allegadas, ni siquiera fueron objeto de cobro...", (fls. 181 a 192, C.1).

    EL RECURSO

    En desacuerdo con lo resuelto, las partes impugnaron la decisión, bajo los siguientes argumentos, (fls. 193 a 202. ib. y 5 a 14 C.3):

    * Acusa la parte demandante, que:

    1.1. Frente a la prosperidad parcial de la prescripción alegada, basta decir, que el a quo no tuvo en cuenta la suspensión que se hizo en el proceso como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes.

    1.2. La prescripción no sanciona a la parte diligente en la presentación de la demanda y en efectuar las respectivas notificaciones.

    1.3. En el asunto, operó la interrupción natural, ya que "...para probar el reconocimiento de la obligación que se persigue en el presente proceso ejecutivo además del acta de conciliación... de donde salió la obligación del acreedor de suspender el proceso ejecutivo, que además quien citó a la conciliación fue el demandado... pero que conclusión resultó él obligado a pagar la suma de $100.000.00... a mi representado...", lo que demuestra, el reconocimiento de las obligaciones. Igualmente, porque la pasiva aduce haber girado unos cheques, "...de donde se determina que hubo un reconocimiento de la obligación desde entonces... siendo esta confesión espontanea... y por eso puede entenderse que estos intentos de pago se refieren a estas obligaciones (las del proceso ejecutivo que nos ocupa)...".

    1.4. En cuanto a las facturas N° 19764, 19857, 20254 y 20480, señaló que "...para atacar los requisitos y formalidades de los títulos que son base del mandamiento de pago el deudor cuenta con el recurso de reposición para esos efectos, recurso que no utilizó el demandado". Así mismo, como quiera que la diligencia previa solicitada con el libelo, no se decretó, las irregularidades que acusaran las documentales quedaron saneadas, luego que el juez de primera instancia dictó el mandamiento, sin contradicción alguna.

    * En contraste, la pasiva señala:

    2.1. La inconformidad se presenta frente a los numerales tercero a sexto de la sentencia, ya que no prosperaron las defensas de "Falta de Causa Onerosa", "Inexistencia e ineficacia del título ejecutivo por incumplimiento del contrato por parte de Buena Semilla" y "Extinción de la obligación por novación de la misma".

    2.2. Buena Semilla al no incluir el CD en el libro de B., ocasionó la terminación del contrato por parte de sociedad internacional de publicidad, y por ende, dicha compañía dejó de pagarle el equivalente al 70% de las ventas para abonar a las obligaciones acordadas. Por tanto, no se trata únicamente de la factura N° 20254, "sino las que tienen que ver con la producción de los diferentes libros...".

    2.3. Al...

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