Sentencia nº 11001-31-03-006-2011-00557-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182190

Sentencia nº 11001-31-03-006-2011-00557-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Julio de 2014

Número de sentencia11001-31-03-006-2011-00557-02
Fecha15 Julio 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001-31-03-006-2011-00557-02

Demandantes: A.H.G..

Demandados: CARLOS JULIO GAMBA ULLOA E INDETERMINADOS.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L..

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 19 de junio, según Acta N° 22.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    "1ª.- Que el demandante, señor A.H.G. ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el inmueble urbano siguiente: Un lote de terreno junto con la construcción en él levantada, mejoras y anexidades en él existentes, inmueble éste que se encuentra distinguido en la actual nomenclatura urbana con el número 46-B-09 de la Calle 179 de la ciudad de Bogotá D.C. Lote marcado con el número 19 de la Manzana `V' de la `Urbanización Nueva Zelandia'. El lote tiene una extensión superficiaria aproximada de... (90.00 Mts.2)...

    "El inmueble descrito y alinderado en la presente cláusula está inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, al folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N-702766, cédula catastral N° 178 46 B19".

    "2ª.- Que en consecuencia y para los efectos de los artículos 2534 del C. Civil y 70 del Decreto 1250 de 1970 se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

    "3ª.- Que se condene en costas a los demandados, si a ello hubiere lugar".

  2. Se esgrimen como sustento de las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 1 a 8, C. 1):

    2.1. El demandante "ha tenido la posesión real y material sobre el inmueble... desde hace más de dieciocho (18) años en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida ya que no se ha presentado ninguna interrupción natural o civil, esto es que desde febrero de 1993 viene ocupando el inmueble... fecha en la cual estaba abandonado por su titular..."; en los que ha desplegado actos de señor y dueño a que solo da derecho el dominio, tales como: pago de impuestos, lo ha destinado para su vivienda y ha gestionado la instalación de los servicios públicos domiciliarios, además de las obras de construcción realizadas, pues ya tiene edificado 4 pisos.

    2.2. El usucapiente "no ha reconocido dominio ajeno ni ningún derecho que pueda desvertebrar la posesión y por consiguiente sin ninguna oposición, siendo así dicha posesión a nombre propio, continua, sin violencia o ambigüedad, ni clandestinidad; al contrario, de manera pública comportándose como señor y dueño y de lo cual dan fe en el vecindario...".

  3. Como quiera que los indeterminados emplazados no comparecieron al proceso, se les designó curadora ad litem, (fl. 68 ib.), quien declaró: "En calidad de curadora, manifestó que me atengo a las pretensiones que conforme a los hecho resulten probadas y el Despacho solamente decretará aquellas que se encuentren debidamente sustentadas, ya que a la luz del artículo 177 del C.P.C., incumbe a las partes probar los supuestos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", (fls. 80 y 81. ib.).

  4. Por su parte el señor C.J.G.U., notificado por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó la siguiente excepción de mérito, (fls. 83 a 86, ib.):

    4.1. "FALTA DE CAUSA", toda vez que "El demandante actuó de mala fe el (sic) sabia en la fecha que el (sic) dice que ocupo (sic) el predio no es cierto como se puede demostrar que lo habitaba era el señor R.G.C. denunciado... En la época en que el (sic) dice que HIZO CONSTRUCCIONES".

  5. Al mismo tiempo, la pasiva interpuso demanda de reconvención, en la cual elevó las siguientes súplicas:

    "PRIMERA.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor C.J.G.U., el lote con la construcción ubicado en zona urbana de Bogotá cuyas direcciones son Calle 181 49 B 11 y calle 181 49 B 09 de la ciudad de Bogotá...".

    "SEGUNDA.- Como consecuencia de esta declaración del dominio a favor del demandante, condénese al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante, el inmueble mencionado.

    "TERCERA.- Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia cuidado, a justa tasación de peritos, desde que el (sic) ocupa el inmueble, hasta el momento de la entrega de la casa.

    "CUARTA.- El demandado no esta (sic) obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el art. 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fe.

    "QUINTA.- En la restitución de la casa se comprenderán las cosas que forman parte del inmueble, o que se inmuebles (sic) por la conexión con él. Según lo prescrito en el titulo 1 del libro 2 del C.C.

    "SEXTO.- Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

    "SEPTIMO.- Los demandados pagaran al demandante, después de ejecutoriada la sentencia, las costas y costos del presente proceso".

  6. Se plantea como sustento a las anteriores peticiones, el argumento fáctico que a continuación se sintetiza, (fls. 23 a 28, C. demanda de reconvención):

    6.1. "Por escritura pública, 3202 de fecha 4 de octubre del año 2011. De la notaría 18 del Circulo de Bogotá. El señor... CARLOS JULIO GAMBA ULLOA... adquirió el bien de la sucesión de su padre señor JUAN DE LA CRUZ GAMBA BUITRAGO la cual curso en el juzgado 5 de familia de esta ciudad", quien a la fecha se encuentra privado de su posesión material.

  7. Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia impugnada.

    LA SENTENCIA APELADA

    El juez de primera instancia en la providencia objeto de alzada, resolvió:

    "PRIMERO: NEGAR Las súplicas de la demanda principal enervadas por el señor A.H.G., por las razones anotadas en la sentencia.

    "SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA La excepción de mérito propuesta por el demandado en reconvención A.H.G., por las razones anotadas en esta sentencia.

    "TERCERO: DECLARAR Que le pertenece al demandante en reconvención, C.J.G.U. el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble ubicado en la Calle 179 No. 46 B -09, hoy Calle 181 No. 49B-11 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-702766...

    "CUARTO: ORDENAR Al demandado en reconvención A.H.G., que dentro del término de cinco (05) días a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituya el inmueble...

    "QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los frutos civiles.

    "SEXTO: CONDENAR En costas al extremo demandante A.H.G.. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $12.000.000 M/cte.

    "SÉPTIMO: ORDENAR El levantamiento del registro de la demanda. OFICIESE.

    "OCTAVO: RECONOCER mejora (sic) al demandante en declaración de pertenencia... que deberán ser liquidadas mediante incidente en analogía del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil".

    Para llegar a estas conclusiones, el fallador indicó: "En la especie de la litis, encuentra el Juzgado que de las pruebas arrimadas y oportunamente practicadas, se deduce que NO aparece acreditada la posesión alegada por el demandante... Pero es menos, cierto que el demandante A.H.G., en los hechos de la demanda señala que ha ejercido posesión sobre el inmueble a usucapir desde los años 1992 a 1994, pero en interrogatorio de parte absuelto el 26 de febrero de 2013, al ser interrogado sobre cuando empezó ocupar el inmueble señaló que fue en el año de 1994, y cuando entró se encontraba construido el primer piso, entonces el demandante no ha ejercido la posesión por el término establecido por la ley, es decir, 20 años".

    Y frente a la pretensión reivindicatoria, manifestó: "Conforme a las anteriores consideraciones de derecho y atendiendo a las pruebas recaudadas ha de accederse a las pretensiones de la demanda, más no así a las excepciones propuestas... En efecto, quedó visto que el medio exceptivo denominado "prescripción" se torna inane, pues demostrado quedó que el demandante en manera alguna ha sido poseedor de la heredad", (fls. 176 a 182, ib.).

    EL RECURSO

  8. Inconforme, el gestor judicial de la parte activa solicitó se revoque la sentencia de primer grado, declarando al efecto, (fls. 6 a 8, C. 4):

    1.1. La pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, "se hizo teniendo en cuenta y bajo el auspicio de la norma contenida en la ley 791 de Diciembre 27 del año 2002, que bien es sabido es que por medio de esa eficacia legal se reducen los términos de prescripción en material civil".

    1.2. "...tenemos, que aun concediendo como época inicial la posesión material del demandante el año de 1994, aun así de sobra se demuestra el tiempo transcurrido para ser viable la solicitud de la aplicación de la normatividad antes mencionada".

    1.3. "Precisamente en éste instante del recurso apelativo podríamos preguntar cuántos meses, días o siquiera horas el disiente reconvencionista... ha vivido o siquiera ha...

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