Sentencia nº 11001 3103 044 2011 00449 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185130

Sentencia nº 11001 3103 044 2011 00449 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Junio de 2014

Número de sentencia11001 3103 044 2011 00449 01
Fecha24 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veinticuatrog de junio de dos mil catorce

(aprobado en sala de mayo 13 de 2014)

11001 3103 044 2011 00449 01

Se decide la apelación que impetró el demandante contra la sentencia que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 9 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que promueve P.M.L.G. contra Líneas Ejecutivas de Colombia S.A.S. (Ledeco) y Sotransmilenio S.A.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA. El libelista reclamó que se declare “resuelto el contrato de compraventa del autobús de servicio público de placas SFO 291, suscrito el 15 de enero de 1997”; que se ordene a L. restituir “$40’400.000, dineros pagados como precio pactado en el contrato de compraventa”, con sus “intereses de conformidad a la certificación que expida la Superintendencia Financiera y/o que la misma suma sea devuelta en forma indexada al momento de su pago”.

    Como pretensiones consecuenciales, solicitó que se declare “sin valor ni efecto la inscripción de la cancelación de la matrícula del automotor de placas SFO 291”; que se ordene “la cancelación de los registros de venta del cupo del vehículo SFO 291, repuesto o asignado al automotor VFC 478”; que “continúe vigente el título de propiedad de la matrícula o cupo de servicio público en cabeza de Ledeco”, y que se condene “a las sociedades demandadas al pago de los perjuicios civiles percibidos desde que se hizo efectiva la cancelación del registro de la matrícula por hurto”.

    También la actora formuló unas pretensiones subsidiarias, la cuales excluyó en su integridad al subsanar su demanda (fl. 38).

    L.G. relató que el automotor “presentó desde su compra problemas técnicos y mecánicos que no permitieron la legalización del trámite de traspaso ante las autoridades de tránsito”; que “pagó íntegramente el valor del vehículo dentro del término previsto en el contrato de compraventa” y que L. “otorgó el correspondiente paz y salvo y levantó la prenda sin tenencia constituida sobre el automotor”.

    Agregó que “la matrícula de servicio público del vehículo de placas SFO 291 fue cancelada por un supuesto hurto y la misma matrícula o cupo fue vendido o repuesto al vehículo de placas VFC 478”, y que este último automotor fue adquirido por Sotransmilenio S.A.

  2. LA OPOSICIÓN. Ledeco excepcionó “cumplimiento del contrato”, “responsabilidad de un tercero”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia del vicio reclamado” y “culpa propia de la víctima”.

    Destacó que “entregó la cosa vendida, sin vicio alguno y ésta fue recibida a satisfacción”; que “entregó al demandante los formularios para que procediera a efectuar el traspaso correspondiente”; que el actor “no realizó el traspaso, no obstante haber tenido en su poder toda la documentación”; que “la acción se encuentra prescrita teniendo en cuenta lo plasmado en la ley en cuanto a los vicios que afectan la tradición de los bienes muebles”, y que “desde que venció el término para hacer el traspaso en el año 2000 han trascurrido 12 años”.

    S. alegó “inexistencia de relación de causalidad”, “ausencia de culpa” e “inexistencia de la obligación”. Resaltó que “V.L.. adquirió mediante contrato de compraventa suscrito el 22 de julio de 2009, los derechos de reposición del vehículo de placas SFO 291 por la suma de $64’000.000, al representante legal de Ledeco”; que el 3 de noviembre del mismo año, V.L.. y S.S.A. ajustaron un “acta de cambio de cupos” de los vehículos de placas SFO 291 y VFC 478, y que “la matrícula del vehículo de placas VFC 478 se efectuó con el derecho de reposición del vehículo SFO 291, adquirido de buena fe”.

  3. EL FALLO APELADO. Con él se negaron todas las pretensiones y se ordenó “desvincular” del proceso a Sotransmilenio S.A. Sostuvo el aludido fallador que L. “estuvo presta a honrar la principal obligación a su cargo, cual era la entrega del vehículo objeto de la compraventa, deber que no sólo surgía de las estipulaciones contractuales, sino de la propia ley (arts. 1880 y 1882 del Código Civil)”.

    Añadió que la obligación de efectuar la tradición “se ve acreditada con el formulario único nacional 665124-05-11001 diligenciado y debidamente suscrito por las partes”; que el demandante “ni siquiera allegó el comprobante del diligenciamiento del formulario de registro respectivo, ni la constancia de su devolución por parte de los funcionarios competentes”, y que la exclusión de las pretensiones subsidiarias “imponía la desvinculación de Sotransmilenio S.A., pues no quedaba pretensión alguna que la vinculara”.

  4. LA APELACIÓN. El inconforme resaltó que “si bien es cierto el automotor se había vendido el contrato no había sido inscrito ante la oficina de tránsito, entonces el cupo de servicio público se podía vender, y para ello, sin escrúpulo alguno, se optó por una falsa denuncia de pérdida del automotor en un parqueadero, a sabiendas que el mismo lo tenía el demandante”; que “Ledeco, no obstante haber recibido la totalidad del precio pactado y haber entregado materialmente el vehículo de placas SFO 291, lo vendió por segunda vez a Sotransmilenio”, y que la vinculación de esta persona jurídica “obedeció a que compró el cupo de servicio público, razón por la cual debe responder solidariamente, toda vez que se benefició de la venta”.

    CONSIDERACIONES

  5. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse al turno de negocios para fallo), la Sala anticipa que la alzada en estudio prosperará, aunque de manera apenas parcial, en tanto que se atenderán las pretensiones tendientes a que se declare la resolución del contrato de compraventa que ajustaron L. (vendedor) y L.G. (comprador), el 15 de enero de 1997.

    A continuación se explicará que aquí se probó que L. incumplió su obligación de transmitir el derecho de dominio del vehículo de placas SFO 291 a L.G. y que este último pagó el precio convenido y estuvo presto a perfeccionar el respectivo traspaso. Sin embargo, no se acogerán las pretensiones consecuenciales que tuvieron como propósito la invalidación de algunos actos inscritos en el registro automotor (la cancelación de la matrícula del rodante de placas SFO 291, y la venta del derecho de reposición del cupo de ese mismo vehículo, que se asignó al de placas VFC 478), pues no se desvirtuó la presunción de buena fe inherente a la forma como S.S.A. adquirió ese derecho de reposición del cupo.

  6. Conviene memorar que el éxito de la acción resolutoria exige “la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo...

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