Sentencia nº 037200600073 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544610702

Sentencia nº 037200600073 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Marzo de 2012

Número de sentencia037200600073 03
Fecha28 Marzo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ejecutivo con título hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. contra R.C.F. y Diana Fernanda Mogollón Chávez

(Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo de 2012)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La Titularizadora Colombiana S.A. convocó a proceso ejecutivo con título hipotecario a R.C.F. y a D.F.M.C., con el fin de obtener el pago de 354.175,2188 UVR y $4’207.796,80, como saldos insolutos de capital incorporados en los pagarés números 87785-0 y 1152087, de fechas 17 de enero y 29 de marzo de 1997, junto con los intereses de mora a la tasa del 18% efectivo anual, respecto del primero, liquidados desde la presentación de la demanda y hasta que se solucione la deuda.

    Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta de los inmuebles distinguidos con las matrículas Nos. 50N-20220349, 50N-20220131 y 50N-20220258, gravados con hipoteca constituida mediante escritura pública No. 12620 de 20 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría 29 de esta ciudad (fls. 88 a 95, cdno. 1).

  2. El auto de apremio que se libró el 16 de junio de 2006, fue notificado a los demandados, quienes, en forma separada, propusieron excepciones de mérito.

    El señor C. planteó las que denominó “inexistencia del pagaré 81785-0”; “carencia de prueba de la existencia del pagaré 81785-0”; “inexistencia del título ejecutivo”; “el presunto alivio otorgado no fue otorgado sobre el crédito 81785-0”; “temeridad y mala fe”; “fraude procesal”, e “inexigibilidad de la escritura de hipoteca”; y respecto del pagaré No. 1152087, la fundada en que el juzgado “se extralimitó de sus funciones al librar en el mandamiento de pago, el cobro de intereses de mora”; “omisión de los requisitos que la hipoteca debe contener”; “cobro de lo no debido y enriquecimiento indebido”; “indebida aplicación de la cláusula aceleratoria”; falta “de las anotaciones cartulares y de la firma de quien lo crea, como lo ordena el Código de Comercio, generando nulidad”; prevalencia de “la ley sustantiva (…) sobre la adjetiva o procedimental”; “para efectuar la cesión del crédito requiere de la solemnidad de inscribirlo ante la Oficina de Instrumentos Públicos para hacerlo oponible frente a terceros”; “tampoco se cumple con el artículo 1961 del Código Civil”; “se tiene por no escrita la cláusula en la escritura de constitución de hipoteca de la renuncia del deudor a que se le notifique la cesión del crédito”; “la cesión de créditos no opera contra los títulos valores”; “el titular del despacho como conocedor de la ley, no debe permitir la evasión del pago de tributos a favor del Estado”; “no se dio cumplimiento oportunamente al incoarse previamente la demanda al artículo 489 del cpc”; “hay carencia de endoso en la cesión del crédito”; “no se ha dado aplicación al artículo 892 segundo inciso del Código de Comercio” y “se están vulnerando el artículo 82 del Decreto 960 de 1970 del estatuto del notariado y el artículo 22 del Decreto 1259 de 1970” (fls. 129 a 137, cdno. 1).

    La señora M. planteó las que denominó “excepción inconstitucional de inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR, por haberse empleado en equivalencia entre la UPAC y la UVR una norma inaplicable emanada de la Carta Magna”; “los pagarés asomados a este proceso como base de ejecución no son exigibles”; “inexistencia de la obligación en equivalencias UVR, entre Titularizadora Colombiana S.A. y de los demandados con respecto al pagaré 81785-0 base de ejecución”; “el demandante incrementó unilateralmente la tasa remuneratoria sobre el pagaré 81785-0 por $34.860.000”; “debe aplicarse al demandante, sanción por ‘cobro ilegal y en exceso’, con relación con el pagaré No. 81785-0 por $34.860.000”; “el despacho incurrió en vías de hecho al ordenar en el mandamiento de pago pagar intereses de mora sobre el capital acelerado, con respecto del pagaré 1152087 no siendo viable su exigibilidad”; “el demandante pretende engañar al titular judicial, haciendo creer que al efectuar la cesión del crédito hipotecario a través de portafolio, no es menester conocer el valor de la transacción comercial vulnerando el artículo 1671 del C.C.”; “inexistencia de la cesión del crédito entre BCSC S.A. y la Titularizadora Colombiana S.A. por omisión de presupuestos legales”; “la cesión del crédito entre cedente y cesionario es nula, por no tener el consentimiento expreso del deudor”; “el demandante incurre en cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré No. 81785-0 base de la ejecución”; “regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos – artículo 492 de C.P.C.”; “indebida aplicación de la cláusula aceleratoria”; “el demandante incurrió en enriquecimiento sin justa causa”; “el demandante incurrió en anatocismo”; “el titulo valor es inexistente, al incorporársele cláusulas prohibidas que vician el contrato de hipoteca”; “no hay exigibilidad en el título-valor por no incorporársele anotaciones cartulares de cada uno de sus pagos, de acuerdo a la ley”; “no es compatible cobrar cláusula aceleratoria y a la vez intereses de mora sobre el capital acelerado”; “el saldo de la deuda en UVR no corresponde a los lineamientos de la Ley 546/99 ni al EOSF”; “entre las partes hubo fue un contrato de hipoteca y no de mutuo, como lo afirma el demandante”; “la cesión del crédito no se hizo con lo normado en el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 y Circular 007 de 1996, y 025 de 1998 del EOSF”; “el demandante persigue ilegalmente la ejecución de todo el inmueble, cuando sobre el mismo, los demandados han realizado pagos desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 04 de enero de 2006, cuando el deudor es acreedor al beneficio de la reducción de hipoteca a la suma que realmente llegare a deber (artículo 492 del C.P.C)”; “al momento de instaurarse la demanda ejecutiva, el deudor se encontraba al día”; “el demandado no está en mora de cumplir la obligación”; “el demandante no acompaña la carta de instrucciones o comunicación expresa, donde el demandado lo autorice al alza de la tasa de interés, para que desvirtúe la voluntad unilateral”; “los títulos valores base de ejecución no cumplen las normas sustantivas del Código de Comercio”; “los títulos valores base de ejecución carecen de endoso, conforme al Código de Comercio y al EOSF”; “la escritura pública de constitución de hipoteca no presta mérito ejecutivo”; “en el histórico de pagos se demuestra que el demandante no cumple con la ley de vivienda, ni con la Circular 85 de 2000, sobre amortizar a capital”; “el demandante impuso un sistema de amortización no aprobado por la Superintendencia Bancaria”; “el demandante, con su omisión de manifestar la verdad real, pretende hacer incurrir al despacho en un posible fraude procesal”; “complementando la excepción anterior, al demandante debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 72 del C.P.C.”; “la cesión del crédito hipotecario no cumple a cabalidad lo reglamentado en el EOSF y en la Circular Externa 85 de 2000, ya que no se le ha otorgado al deudor la tasa remuneratoria más benéfica que es el 6,50% E.A., por lo tanto adolece de nulidad” y “debe reliquidarse todo el crédito a la tasa inicial pactada del 6,5% E.A., porque el deudor no debe las sumas que afirma el demandante” (fls. 172 a 194, cdno. 1).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez primer grado declaró no probadas las excepciones, toda vez que por ministerio de la Ley 546 de 1999, los créditos en UPAC se entendieron pactados en UVR, para lo cual se establecieron fórmulas de conversión, a lo que añadió que la obligación fue reliquidada con apego a los criterios previstos en la ley, por lo que no resultan de recibo las alegaciones de los demandados que discuten la exigibilidad del crédito.

    Agregó que no fue controvertida la legalidad de los pagarés como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR