Sentencia nº 005200800454 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611934

Sentencia nº 005200800454 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014

Número de sentencia005200800454 01
Fecha28 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Ref.: Proceso ordinario de A.P.M.

contra M.S.D.L. y otro

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor A.P.M. demandó a G.P.R.M. y M.S.D.L. para que se declare que entre ellos fue celebrado un contrato de promesa de compraventa, de fecha 23 de enero de 2006, incumplido por los demandados, como promitentes vendedores, y que, como consecuencia, la señora D. sea condenada a recibir del demandante el saldo del precio del inmueble ($10’000.000,oo), y ambos a realizarle la tradición, así como a pagarle, a título de cláusula penal, la suma de $2’000.000,oo, lo mismo que las costas judiciales.

    En subsidio, pidió que se declare resuelto dicho negocio jurídico, también por el incumplimiento de los demandados; (b) que sean condenados a devolverle la suma de $30’000.000,oo indexada; que se le reconozca el derecho de retención sobre el inmueble objeto del contrato de promesa hasta que se paguen las mejoras a que hubiere lugar; y que se les condene a pagarle la cláusula penal y las costas del juicio.

  2. Para sustentar sus pretensiones, el señor P. adujo que el 23 de enero de 2006 celebró un contrato de promesa de compraventa con los señores R. y D., quienes se comprometieron a venderle el inmueble ubicado en la calle 71B No. 89-77 interior 4, apartamento 215, de la Agrupación Residencial Zarzamora CAFAM, II etapa, de Bogotá, identificado con el folio de matricula No. 50C-718329, negocio jurídico en el que previeron que la escritura pública sería firmada el 24 de febrero de 2006 en la Notaría 18 de la ciudad.

    Añadió que del precio de compra pactado en un monto de $40’000.000,oo, fue cancelada la suma de 20’000.000,oo el mismo día de la promesa, a título de arras confirmatorias, de los cuales $10’000.000,oo fueron entregados a la señora D. y los restantes al señor R.; el saldo de $20’000.000,oo se pagaría el día de la firma de la escritura pública por parte del promitente comprador, pese a lo cual el 10 de febrero de 2006 le pagó al señor R. otros $10’000.000,oo que le correspondían, por lo que se le hizo entrega material del inmueble.

    Sostuvo que el día 24 de febrero de 2006 recibió una llamada de los demandados, en las horas de la mañana, para informarle que por motivos de fuerza mayor no podían asistir a la Notaría, pidiéndole el favor de correr la fecha para el día siguiente; y aunque anunciaron que en las horas de la noche lo visitarían para firmar el “otro sí”, nunca cumplieron y desde ese momento desaparecieron.

  3. Notificado el auto admisorio de 27 de noviembre de 2008 a los demandados, la señora D. se opuso a las súplicas de la demanda y planteó la excepción que denominó incumplimiento del contrato por parte del demandante.

    El curador ad litem del señor R. se atuvo a lo que fuese probado.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juzgador de primer grado denegó las pretensiones porque el demandante carecía de legitimación, en la medida en que tampoco compareció a la notaría para suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, como era su obligación, ni pagó el saldo del precio, circunstancia que le impedía exigir el cumplimiento o la resolución de la promesa.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    El señor P. pidió revocar la sentencia, para lo cual adujo que él demostró que estuvo presto a cumplir, pero no le fue posible debido al incumplimiento de los promitentes vendedores

    CONSIDERACIONES

  4. Es cierto, como lo sostuvo el juez de primer grado, que la resolución de un contrato bilateral sólo puede declarase a ruego del contratante cumplido. Al fin y al cabo, razones éticas implícitas en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio impiden que el infractor sin motivo justificado del negocio jurídico, pueda prevalerse de ese remedio para fustigar al contratante que también incumplió y, menos aún, al que cumplió o estuvo presto a cumplir.

    Pero también lo es, y en ello no reparó el juzgador, que para verificar ese interés legítimo para obrar no es suficiente establecer si el demandante incumplió, objetivamente hablando, dado que, en todo caso, es necesario comprobar si esa desatención de sus obligaciones es disculpable, como sucede cuando, por ejemplo, el cumplimiento de su deber de...

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