Sentencia nº 110013103-003-2011-00754-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612918

Sentencia nº 110013103-003-2011-00754-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Enero de 2014

Número de sentencia110013103-003-2011-00754-02
Fecha15 Enero 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

B.D.C., quince (15) de enero dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 110013103-003-2011-00754-02

Demandante: MACMORIN CONTROL DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala C.il de Decisión de 5 de diciembre de 2013, según Acta No. 55.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el veintitrés (23) de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado Once C.il del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Solicitó la sociedad demandante, en su calidad de cesionaria de los derechos contractuales y litigiosos de la Cooperativa Coopservifer C.T.A., se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar que la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. “FENOCO S.A.”, incumplió el contrato de oferta comercial, celebrado con la cooperativa COOPSERVIFER C.T.A., para la prestación de los servicios de apoyo a la operación ferroviaria al darlo por terminado en la forma anticipada, unilateral, sin justa causa y sin causa legal, mediante aviso de comunicación de fecha 30 de octubre de 2006, en el cual precisa que lo termina efectivamente el 3 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Declarar que es ineficaz la cláusula decima octava del documento OTRO SÍ 2, por cuanto FENOCO en la cláusula en cita se abrogó la facultad de terminar anticipada, y unilateralmente el contrato en mención, violando el art. 1.602 del C.C. y oponerse a los principios de derecho y equidad.

TERCERO

Como consecuencia se condene a la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. “FENOCO S.A.” a pagar a favor de la sociedad MACMORIN CONTROL DE COLOMBIA LTDA, representada legalmente por el señor A.M.V., o por quien haga sus veces como CESIONARIA de la parte contratante COOPERATIVA COOPSERVIFER C.T.A. … las siguientes sumas por indemnización de perjuicios en daño emergente:

  1. La suma de $289.000.000 que quedó adeudando la demandada por los meses de noviembre y diciembre de 2006, a razón de $149.000.000, mes según valor de la facturación del valor promedio mensual causada en los primeros siete meses del año 2006, además certificada por la misma empresa FENOCO S.A., acreditada como prueba.

  2. Las sumas por los intereses comerciales moratorios causados de acuerdo con la tasa máxima autorizada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA sobre las sumas mensuales de $149.000.000 cada mes, según valor de la facturación promedio mensual adeudadas al 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2006, hasta cuando se produzca el pago.

CUARTO

Se condene a la sociedad demanda FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. “FENOCO S.A” a pagar a favor de la sociedad MACMORIN CONTROL DE COLOMBIA LTDA., representada legalmente por el señor Á.M.V., o quien haga sus veces , como CESIONARIA de la COOPERATIVA COOPSERVIFER C.T.A., las sumas que correspondan por los conceptos de perjuicios en daño de lucro cesante, causados por la terminación anticipada, unilateral, sin justa causa y causa legal de parte de la demandada y debidamente actualizados en su valor monetario a la fecha de su liquidación monetaria al frenar el crecimiento de la Cooperativa y sus proyecciones (…).

QUINTO

Se condene a la demandada sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. “FENOCO S.A.” a pagar a favor de la sociedad MACMORIN CONTROL DE COLOMBIA LTDA., representada legalmente por el señor A.M.V., o por quien haga sus veces, como CESIONARIA de la COOPERATIVA COOPSERVIFER C.T.A., las sumas por las costas del proceso”.

  1. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian (fls. 94 a 98, 216 a 223, C. 1):

    2.1 La Cooperativa Coopservifer C.T.A., produjo la oferta comercial calendada 13 de diciembre de 2005, a la sociedad Fenoco S.A., quien la aceptó, mediante orden N° 5712-2006; con posterioridad se firmaron los otro sí N° 1 y N°.2; dicha oferta tenía por objeto la prestación de servicios de apoyo a la operación ferroviaria.

    2.2. De acuerdo al otro sí N° 1, el contrato celebrado con base en el ofrecimiento, corría hasta el 30 de junio de 2006, no obstante, éste se renovó mediante el otro sí N° 2, para continuar con la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2006. 2.3. La sociedad demandada, mediante comunicación FNC 1765-2006 de 30 de octubre de 2006, dio por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, con fecha efectiva al 3 de noviembre de 2006.

    2.4. Como consecuencia de la terminación, la Cooperativa dejó de percibir los valores de facturación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, por ello no pudo cancelar en su totalidad las obligaciones contraídas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

    2.5. La Cooperativa Coopservifer C.T.A., efectuó con la demandante cesión de los derechos contractuales derivados de la oferta comercial aceptada por Fenoco S.A., como de los derechos litigiosos que le correspondieran o pudieran corresponderle en proceso ordinario que se radicara con posterioridad al 27 de octubre de 2011.

  2. Una vez enterada de la demanda incoada en su contra, la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. “Fenoco S.A.”, se opuso a las pretensiones, en tanto, contestó la demanda, propuso excepciones previas, perentorias y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

    3.1. En razón de lo expuesto, como excepciones previas propuso las siguientes:

    Falta de Jurisdicción

    : Fundada en que no se agotó el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001.

    Cláusula Compromisoria

    : Puesto que el litigio tiene origen exclusivamente en una oferta comercial constituida con la Cooperativa Coopservifer C.T.A., en la que se estipuló: “Las diferencias que se presenten entre las partes a raíz de la interpretación y cumplimiento de la presente oferta, serán sometidas a decisión de un tribunal de arbitramento (…)”.

    Pleito pendiente

    : En la defensa señala, que ante el Juzgado 11 C.il del Circuito de Bogotá, se tramita demanda similar, por tanto es predicable la identidad de pretensiones, partes y causa.

    Falta de legitimación en la causa

    : Bajo el entendido que la cláusula sexta contenida en el contrato de oferta mercantil, en lo que se refiere a la cesión del negocio, señala: “El contratante no podrá ceder el (sic) presente oferta sin autorización previa, expresa y escrita de FENOCO”, de ahí que la falta de requisitos para la suscripción de la cesión genere ineficacia de la misma.

  3. Mediante proveído de 31 de agosto de 2012 (fl. 35 C.2.), se corrió traslado por el término legal de las excepciones descritas, trámite resuelto en providencia de 13 de septiembre de la misma anualidad (fls. 36 a 41 ib.).

  4. El llamamiento en garantía, fue rechazado por el a quo, en vista de que el contrato de seguro aportado no contenía el amparo de que trataba la demanda (fls. 53 a 54, C 3), sin embargo, la decisión fue revocada con ocasión del recurso de apelación que se interpuso, y es su lugar, se admitió el llamado. (fls. 9 a 12, C 4).

  5. Por disposición calendada el pasado 19 de febrero (fl. 104, C 2), el juez de primera instancia revocó el proveído de 13 de septiembre de 2012, que había resuelto las excepciones previas propuestas por la demandada (fls. 36-41, ib.), al haberse proferido en forma prematura, esto es, antes de la comparecencia de la llamada en garantía, toda vez que ésta también propuso esa clase de excepciones, a fin de decidirlas de manera conjunta, lo cual se realizó mediante sentencia anticipada de 23 de mayo de 2013, decisión que por haber sido impugnada explica la presencia de las diligencias en este Tribunal, (fls. 120 a 128, 137, ib.)

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Fenoco S.A., en contraste declaró acreditada la defensa de falta de legitimación en la causa, esgrimida por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

    Así pues, señaló respectivamente frente a las salvedades:

  6. “Cláusula compromisoria”: Por decisión de los árbitros, se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria pactada, por tanto ante tal escenario...

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