Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5897 de 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552476526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5897 de 5 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5897
Número de sentencia5897
Fecha05 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5897

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD MAZ-AUTOS LTDA. contra E.C.J..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la aludida sociedad convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía al referido demandado, para que, cumplida su tramitación, se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 10 de mayo de 1990, por medio del cual la demandante vendió al demandado un automóvil marca Mazda, modelo 1990, color oro sinú, tipo 626 GLX, motor No. FE-820959, serie 626CP-02993 y, como consecuencia de ello, se condene al señor C. "a reintegrar" el vehículo, previa revisión del mismo, o, en su lugar, al pago de $12'864.000,oo, más sus intereses comerciales y corrección monetaria, así como a cancelar los perjuicios "ocasionados por la no restitución del bien o el pago de los dineros con sus intereses y corrección monetaria" (fl. 40, cdno. 1).

2. La parte actora esbozó como soporte de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes hechos:

A) El 10 de mayo de 1990, se celebró un contrato de compraventa entre la sociedad Maz-Autos Ltda. y el señor E.C.J., en virtud del cual la primera le vendió al segundo el automotor antes descrito, por la suma de $12'864.000,oo.

B) En el contrato aludido se convino entre las partes que el comprador, como parte del precio, se obligaba a transferir a la vendedora el derecho de dominio sobre un vehículo marca Mazda, línea 626 LX, modelo 1988, tipo sedan, color blanco lotus, motor FE-536593, chasis 626HB-2-01936, de placas RF-1496, vehículo que inicialmente fue matriculado en Barranquilla a nombre de G.P.F.C. y que, posteriormente, fue adquirido por J.R.M., según los datos que constan en el "formulario único de trámite para sistematización del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, cuaderno 1".

C) El vehículo de placas RF-1496, entregado por E.C.J., fue objeto de negociación posterior por la sociedad Maz-Autos Ltda., en virtud de la cual ésta se obligó a transferir el derecho de dominio sobre el mismo a S.O.Z., quien a su turno lo dio “en tenencia” a A.B., el que lo entregó en parte de pago de otro vehículo a la sociedad Auto-Reto.

D) El anterior vehículo fue retenido por la Policía Metropolitana de Cali el 30 de octubre de 1990, por cuanto sus "sistemas de identificación" presentaban irregularidades, por haber sido "injertados y movidos" (fl. 43, cdno. 1).

E) Enterado de esa situación, el demandado E.C.J. no dio cumplimiento a su obligación de saneamiento de lo vendido.

3. Admitida la demanda, el demandado le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó "falta de causa legal en la parte actora", "pago", "inexistencia de la obligación de sanear por evicción" y “cobro de lo no debido”, pues la sociedad demandante recibió el vehículo RF-1496, entregado por él, previa revisión técnica practicada por la Unidad de Automotores-Sijin del Departamento de Policía -Valle y certificación expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali sobre las características del vehículo y confirmación del traslado de su cuenta a esta ciudad.

4. De otra parte, el demandado le denunció el pleito al señor J.R.M., quien debió ser emplazado, designándosele curador ad litem. Este le dio contestación a la denuncia, manifestando plegarse a lo que se acredite en el proceso.

5. El Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, por medio de sentencia de 3 de marzo de 1995, le puso fin a la primera instancia, acogiendo las pretensiones de la parte actora. Interpuesto por la parte demandada el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, revocó ese fallo para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras precisar que el contrato celebrado entre las partes había sido una permuta y no una compraventa, dado el mayor valor de la cosa entregada como parte del precio, manifestó el sentenciador de segundo grado que cuando se presentan vicios ocultos en la cosa vendida, el comprador tiene derecho a impetrar la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación, siempre que tales defectos tengan causa anterior a la celebración del contrato y que subsistan después de la entrega de la cosa, haciéndola impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato y que fueren ignorados por el comprador sin su culpa.

Sentada esta premisa, aseveró el sentenciador que la sociedad actora adujo en los hechos de la demanda, que el 30 de octubre de 1990 fue decomisado por la Sijin de la Policía Metropolitana de Cali, el vehículo que el demandado entregó como parte del pago del adquirido por él, automotor que, según oficio No. 888-90 emanado de esa autoridad, "tiene unos sistemas de identificación injertados y movidos". Así mismo, resaltó que Maz-Autos había afirmado que "cuando el demandado E.C.J. aportó como parte de pago el vehículo de placas RF-1496", hizo entrega del "oficio 006-Sijin Deval C./997", con el cual se dio contestación al "oficio 100190 de enero 10 de 1990 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali", en el que "certifican normalidad en los sistemas de identificación de vehículos" y allí se expresó que respecto del vehículo en cuestión no existían "antecedentes de tipo penal", aseveración ésta que aparece corroborada por documento que obra a folio 13 del cuaderno No. 1, fechado el 10 de enero de 1990.

A renglón seguido, el Tribunal indicó que, en la medida en que el dictamen practicado por la Policía al vehículo en cuestión el 10 de enero de 1990, "es legal y correcto", pues así se acreditó en el proceso, sin que se hubiere demostrado que los elementos de identificación del automotor "no correspondían a los originales por encontrarse adulterados, o injertados o movidos con anterioridad a la celebración del contrato", debía concluirse que "existe prueba fehaciente de que la Sociedad Maz-Autos Ltda. recibió a satisfacción el automotor en mayo 10 de 1990, sin hacer reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor", sin que, además, se hubiere establecido "que la adulteración en los sistemas de identificación tuvieron (sic) causa anterior a la celebración del contrato", todo lo cual significa que no podía prosperar la resolución del contrato, puesto que "la sola probabilidad próxima o remota, previsible o no, de que el vicio pueda producirse con posterioridad al momento en que el riesgo se traslada al adquirente, descarta el ejercicio de la acción resolutoria porque el vicio de la cosa es redhibitorio" (fls. 27 vto. y 28, C.6).

A lo anterior debía agregarse, que en ningún momento fue materia de debate judicial el hecho de no haber operado "la tradición de los automotores vendidos en forma rápida y expedita", aspecto al que sí se refirió el juzgador de primera instancia, con violación del principio de la congruencia de las sentencias judiciales (fls. 28 y 28 vto., C.6).

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos formuló la sociedad recurrente en contra de la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales serán estudiados en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 15 de agosto de 1995 en este proceso, de ser violatoria de los artículos 905, 910, 922, 925, 934 y 935 del Código de Comercio, así como de los artículos 740, 745, 746, 749, 752, 759, 765, 766 y 1880 del Código Civil y, además, de lo preceptuado por los artículos 175, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 6o. de la Ley 53 de 1989 (Código...

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