Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-030-2008-00368-01 de 7 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552476566

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-030-2008-00368-01 de 7 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Diciembre 2012
Número de expediente11001-3103-030-2008-00368-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 11001-3103-030-2008-00368-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que presentaron los actores, señores EDUARDO CENDALES CAMPUZANO y MARÍA DEL P.R.O., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que los citados recurrentes convocaron a la señora ROSAURA TOBÓN GAVIRIA.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, sus promotores solicitaron, a manera de pretensiones principales, que se declarara que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de agosto de 2001, sobre el inmueble situado en la Avenida 19 Nº 131-04, apartamento 1104, de la Agrupación Torres del Country, al que corresponde la matrícula inmobiliaria 50N-106826, distinguido además por los linderos allí especificados.

Como consecuencia de tal declaración, los actores reclamaron la resolución del negocio jurídico cuestionado, la restitución del inmueble prometido en venta, y que se condenara a la demandada a pagar las sumas de dinero generadas por concepto de la renta dejada de percibir entre el 8 de septiembre de 1996 y el momento de la restitución efectiva del bien, además del valor de los deterioros causados, el rendimiento del dinero que debió entregar la promitente compradora a los promitentes vendedores, y los perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento.

Asimismo, en la forma de pretensiones subsidiarias, y por la vía de la acción reivindicatoria, pidieron que se declarara que a los demandantes pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble materia del contrato de promesa de compraventa, que en razón de ello se condenara a la demandada a restituírselo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que se condenara a la accionada a pagar el valor de los frutos naturales o civiles, percibidos y dejados de percibir, desde el momento de la ocupación hasta la entrega del bien raíz más los perjuicios morales y materiales derivados del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.

Por último, solicitaron también que se declarara que no estaban obligados al pago de mejoras útiles, que la restitución comprendiera las cosas que fueran parte del inmueble, y que se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de julio de 2008 (fl. 142, cd. 1), admitió la demanda, proveído que fue notificado a la demandada por aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que dentro del término establecido en la ley se hubiese pronunciado (fl. 209, cd. 1), a lo que siguió el agotamiento de las etapas procesales subsiguientes hasta culminar con la sentencia de 31 de mayo de 2009.

En dicha sentencia el a quo desestimó las pretensiones principales y concedió las subsidiarias, a propósito de lo cual declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble comprometido en el litigio pertenecía a los demandantes, señores EDUARDO CENDALES CAMPUZANO y MARÍA DEL P.R.O.; ordenó, en consecuencia, que la demandada lo restituyera dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, declaró a la demandada como poseedora de buena fe del bien reivindicado, y la condenó a pagar a los demandantes la suma de $452.038.333,34 por concepto de los frutos civiles “no percibidos o que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado”.

3. En sede del recurso de apelación que fue promovido por la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 22 de febrero de 2010, revocó el fallo censurado en lo tocante con la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, las cuales negó en su totalidad, apoyado principalmente en que la señora ROSAURA TOBÓN GAVIRIA no era poseedora, y en que la real motivación de las pretensiones fue el incumplimiento de un contrato de compraventa precedente y no “el señorío ejercido por la demandada”.

4. Contra la sentencia de segundo grado la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que luego de admitido por esta Corporación fue sustentado oportunamente mediante la demanda que ahora se examina.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Con fundamento en la causal de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente mediante un único cargo acusó al fallo de segunda instancia de vulnerar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 946, 950, 952 y 953 del Código Civil, y por falta de aplicación los artículos 95, 101 parágrafo 2, numeral 2º ejusdem, 174, 175, 187, 233, 237, 241, 244, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, “procediendo tal infracción, por error de derecho por violación de una norma probatoria Art. 187 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó a que no se valoraran y estudiaran las pruebas integralmente, dejando por fuera del análisis de las...

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