Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34835 de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552476838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34835 de 11 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Mayo 2010
Número de expediente34835
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 34835

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JOSÉ DE J.O.R. contra la fundación recurrente.




ANTECEDENTES


JOSÉ DE J.O.R., llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo y “funciones” que desempeñaba al momento del despido injusto y, en consecuencia, a pagar los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, con los aumentos legales convencionales o arbitrales; a restituirle la carga académica disminuida por decisión unilateral, ilegal e injusta y a pagar los salarios y prestaciones correspondientes a dicha disminución; la nivelación salarial; reliquidación total de las prestaciones sociales; indexación, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó el pago de indemnización legal por despido injusto; reconocimiento y pago de la nivelación salarial; reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 27 de febrero de 1982 hasta el 2 de junio de 2004, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de profesor adscrito al Departamento de Humanidades; como último salario correspondiente al valor de la hora cátedra recibió la suma de $18.500; hizo parte de la Organización Sindical SIMPROFUAC; que en el Título III Art. 1º parágrafos 1º y 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1993 entre la Fundación y su sindicato de trabajadores, la demandada se obligó “con sus profesores, a no despedir a ningún trabajador, si no por justa causa debidamente comprobada, siguiendo previamente el procedimiento establecido en la mencionada cláusula (…).” (F. 3); que la fundación dio por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional y le disminuyó la carga académica injustificadamente.


Al dar respuesta a la demanda (F.s 64 a 69), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2006 (folios 324 a 333), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró innecesario el estudio de las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, mediante sentencia del 27 de abril de 2007, revocó el ordinal primero, parcialmente, y el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar condenó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia a “reintegrar a J. de J.O.R. al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de iguales o similares condiciones, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro,(…)”. (folio 355); declaró no probadas las excepciones propuestas; confirmó en todo lo demás la sentencia apelada; autorizó a la demandada para que de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales o los que se causen, descuente la suma pagada por indemnización por despido sin justa causa e impuso costas en las instancias a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que el contrato de trabajo fue terminado por la demandada sin justa causa; que el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo consagra una estabilidad para los trabajadores en la medida que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí descrito; que la estabilidad debe ser acatada por la fundación al constituir la convención, ley para las partes, por cuanto fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST); que una norma se crea para que produzca efectos, constituyéndose en el mecanismo idóneo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.


De otra parte, el ad quem dijo que:


Bien, siendo entonces ese el alcance dado por las partes a la estabilidad laboral, imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no puede el juzgador más que ordenar el reintegro en “forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante” como claramente se previó ya que “Ninguna duda queda que el convenio colectivo es un instrumento de la autonomía propia de quienes lo suscriben y que los acuerdos pactados son fruto de la voluntad libre de las partes, y frente a ellos, en principio, no es permitida la injerencia estatal ni judicial para desconocerlos, cercenarlos o negar sus efectos”. (F.s 353 a 354).


Sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el juez colegiado manifestó que si bien es cierto ésta fue suscrita el 19 de enero de 1993 con vigencia de 2 años contados a partir del 1º de enero de 1993, dicha circunstancia no impide su aplicación con posterioridad a esa fecha “dado el principio de continuidad de este estatuto consagrado en el artículo 478 deI CST, ya que por el simple hecho de que venza el término de vigencia del acuerdo convencional no deja de tener vigencia si no que por el contrario está se prorroga en forma automática de 6 meses en 6 meses”. (F. 354).



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47, modificado por el A. 5° D.L 2351 de 1965, Art. 64 modificado por el A. 7° D.L 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Art. 28 en concordancia con los A. (sic) 467, 468 y 469 del C.S.T., A.s 60, 61 y (sic) del C.P.L., 177, 351 deI C.P.C. (…)”. (F. 8).


Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:



a) No dar por demostrado, estándolo, que la Comisión de Estabilidad conoce de la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo.

c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el A. 1 del Título III, A.T., de la convención colectiva de trabajo no fue reglamentado.

d) No dar por demostrado, estándolo, que la carga laboral se redujo a cero.

e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva suscrita el 19 de Enero de 1993 por dos años,...

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