Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49221 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49221 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10716-2017
Número de expediente49221
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL10716-2017

Radicación n.° 49221

A.N.° 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E.

I. ANTECEDENTES

C.R.R. llamó a juicio a la Industria Licorera de C.E., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004; que es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y Sintrabecólicas Subdirectiva Seccional de C. y, como consecuencia, se ordene reintegrarla al cargo que tenía para el momento del despido o a uno igual o de superior categoría, así como el pago a su favor de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se materialice la reincorporación, junto con los aumentos salariales que hayan existido, tanto legales como convencionales; solicitó prestaciones sociales y beneficios para vivienda, salud, educación y demás emolumentos pactados en la convención, así como los aportes para pensión.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la entidad demandada, en calidad de trabajadora oficial, desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; durante su relación laboral desempeñó el cargo de coordinadora de ventas nacionales, en el cual, pese a tener diferentes denominaciones, siempre ejerció las mismas funciones; que el 30 de mayo de 2004, al reintegrarse de una licencia de maternidad, se dio cuenta que su contrato había sido modificado, siendo trasladada al puesto de coordinadora de ventas nacionales; que el referido cargo fue suprimido desde el 26 de julio de 2004, es decir, fue trasladada a sabiendas de que lo iban a suprimir, tal como consta en el acuerdo que contiene los estudios previos; que el 12 de agosto de 2004, cuando regresó de la licencia de maternidad, encontró que en el cargo supuestamente suprimido estaba vinculada la señora L.M.C., quien no tenía igual formación y experiencia; que justo el día en que se reintegró de la licencia, fue notificada de la resolución por medio de la cual se le terminaba el contrato; que la relación contractual laboral se desarrolló sin solución de continuidad.

Agregó que el salario devengado para el año 2004 era de $2.373.133,oo mensual y el promedio del último año fue de $3.514.175,oo; que la actora, durante todo el tiempo de servicio, estuvo afiliada al sindicato Sintrabecólicas Subdirectiva Seccional de Caldas y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la empresa, en especial, las que estuvieron vigentes en el periodo 2004-2008; que según la convención, su contrato era a término indefinido; que en la convención suscrita el 23 de diciembre de 2003, ratificada en la convención firmada el 29 de diciembre de 2004, en las cláusulas 12 y 14 se acordó que su contrato de trabajo era a término indefinido, así como la facultad de ser reintegrada en caso de ser despedida sin justa causa comprobada; que como fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, tiene derecho a reclamar el reintegro en las condiciones antes referidas, es decir, a uno igual o de superior categoría; que el despido es injusto y que la causal invocada (supresión del cargo) no encuadra en las justas causas consagradas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que con el despido se le causaron perjuicios materiales y morales, los cuales ascienden a 300 SMLMV.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, excepto en cuanto a que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas. En relación con los hechos, en lo que atañe al recurso de casación, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la demandante y los extremos temporales de la relación laboral; que el último cargo ejercido fue el de coordinadora de ventas nacionales, el cual fue suprimido por reorganización de la empresa; dijo que son ciertos los cargos desempeñados por la actora, pero que las funciones eran diferentes, igualmente, invocó que otros no eran hechos porque contenían afirmaciones, deducciones o conclusiones; que algunos no le constaban o no eran ciertos; por lo demás, se atuvo a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación o descuento y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en primera instancia, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), decidió: i) declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, ii) absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, iii) condenar en costas a la parte demandante, y iv) surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada. La anterior sentencia fue apelada por la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió confirmar la decisión y condenar en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante, como trabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado de nivel departamental, solicitaba el reintegro al empleo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, por haber sido despedida sin causa justa y ser beneficiaria de la convención colectiva.

Señaló que los siguientes hechos estaban demostrados en el proceso: i) que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del estado de orden departamental, ii) que la demandante era trabajadora oficial y en esa calidad había prestado servicios desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004, iii) que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de ventas nacionales; iv) que la empresa dispuso la terminación unilateral del contrato de la señora R.R. por supresión del cargo mediante Resolución 0960 de 2004; y v) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva vigente para el momento del despido.

Establecido lo anterior, consideró que la petición de reintegro se fundamentaba en el numeral 5 del literal b) de la cláusula 14 de convención colectiva, nominada «ESTABILIDAD LABORAL», vista a folio 501, la que dice lo siguiente:

“..Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa comprobada, el Juez del Trabajo podrá, a solicitud de aquél, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y la presunción de que no hubo interrupción en la prestación del servicio o la indemnización en dinero prevista en el Ordinal 3º literal b) de este Artículo. El Juez ordenará el reintegro si el patrono no demuestra que se hubieren creado incompatibilidades que hagan imposible la reanudación del vínculo contractual..” (negrillas del texto original)

Señaló que el fundamento normativo para deprecar el reintegro era apenas aparente, pues de manera evidente se infería que «a la actora no se le desvinculó conforme una justa causa de aquellas que señala el decreto (sic) 2127 de 1945 en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50. Siendo ello así, faltando entonces uno de supuestos mencionados en la cláusula convencional, o sea “el despido sin justa causa comprobada” mal puede pretender la señora RINCON RAMÍREZ» el reintegro consagrado en la referida cláusula, porque lo que ocurrió fue un retiro por la supresión del cargo de coordinador de ventas nacionales, en virtud de la expedición del Acuerdo 026 de 2004 por el Consejo Directivo, mediante el cual se modificó la estructura orgánica de la Industria Licorera de Caldas.

Adujo que el finiquito contractual que se dio era procedente, sin dar derecho al reintegro, como así lo ha explicado esta Corporación, citando en extenso una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, sin identificar su número, en la que se dijo: «En tratándose de supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, […] la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable», señalando más adelante:

[…] en los excepcionales casos en que la extinción...

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