SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81419 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81419 del 18-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2095-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81419


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2095-2021

Radicación n.° 81419

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a los doctores, Juan Francisco Hernández Roa con Tarjeta Profesional n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A. y a S.V.M. con Tarjeta Profesional n.º 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.


  1. ANTECEDENTES


Héctor José Cadena Clavijo demandó a P.S.A. y a C. para que se declarara: i) la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) realizado en noviembre de 1994; ii) que C., por tener a su cargo el régimen de prima media con prestación definida (RPM), está obligado a aceptar su regreso a este; iii) que se deben trasladar los aportes y rendimientos del RAIS con destino al RPM.


En consecuencia, requirió que se ordenara su regreso automático al RPM administrado por C.; se transfirieran los dineros y rendimientos acumulados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por gastos de administración o cualquier otro rubro; se aplicara el precedente jurisprudencial con base en los artículos , 25, 42, numeral 6° y , 35 inciso 3º, 78, 351 del CGP; se condenara lo probado y las costas.


Relató, que nació el 6 de diciembre de 1954 y a la fecha contaba con 61 años; que estuvo afiliado al RPM, a través de Cajanal, de manera interrumpida desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 8 de agosto de 1994; que cotizó al ISS desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 2 de julio de 1983, con su empleador la Universidad Gran Colombia; que en noviembre de 1994, se trasladó al RAIS, concretamente a P.S.A.; que en marzo de 1996 se pasó a H.S.A., en junio de 1998 a Protección S. A. y en diciembre de 2008, retornó a la primera AFP.


Señaló que por medio de Decreto 2196 de 2009, Cajanal fue suprimida y se ordenó su liquidación; que al momento de su traslado al RAIS, aquélla no lo asesoró ni efectuó alguno que le permitiera inferir las implicaciones económicas en su derecho pensional; que de acuerdo con su historia laboral, a 30 de mayo de 2016 acumulaba 1654 semanas; que para dicha caja cotizó de manera ininterrumpida entre el 30 de noviembre de 1979 y el 8 de agosto de 1994, 752,28 semanas, de las cuales 728 son anteriores al 1º de abril de 1994.


Manifestó que P.S.A. omitió suministrar información veraz, cierta y real de su verdadera situación pensional, así como sobre la pérdida de beneficios que le acarrearía su traslado al RAIS; que al momento de la vinculación le informaron que en este se podía pensionar a cualquier edad y en mejores condiciones a las del RPM; que la administradora le ocultó datos importantes sobre las condiciones reales con que podía pensionarse y no le suministró un estudio comparativo sobre el posible valor de la prestación en cada uno de los regímenes.


Acotó que el 26 de mayo de 2016, a petición suya, P.S.A. realizó una proyección del valor de su pensión a la edad de 62 años, en el que le indicó que, bajo la modalidad de retiro programado, sería de $6.334.400 para el 2017; que la empresa MS Aciertos Jurídicos elaboró un estudio comparativo de su mesada en el RPM y determinó que sería de $7.495.762; que el 12 de septiembre de 2016, radicó derecho de petición ante C. solicitando le explicara por qué omitió información respecto de su migración y le permitiera su regreso automático; que la precitada solicitud no fue contestada (f.° 2 a 16, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RAIS y la fecha en que acaeció; la supresión de Cajanal y la proyección de la prestación que realizó a petición del demandante.


Adujo que lo demás no era cierto o no le constaba.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica. (f.° 64 a 72, ibidem).


Mediante proveído de 11 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda respecto de C. (f.° 93 y 94, ib).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por el señor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO al régimen de ahorro individual con solidaridad.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a transferir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes hechos por el señor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, junto con los rendimientos causados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que acepte el traslado de la accionante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a PORVENIR a razón de 50 % cada una, incluyendo la suma de $600.000, como agencias.


QUINTO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión en caso de no ser apelada (mayúsculas y negritas del texto original, acta de f.º 110, ib en relación con el CD de f.° 107 ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación parcial interpuesta por C. y el grado jurisdicción de consulta en su favor, el 6 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.


Precisó que le correspondía determinar, si en el grado jurisdiccional de consulta, era procedente la declaratoria de la nulidad del traslado al RAIS y, respecto de la alzada, si era viable la condena en costas a C.; que como marco normativo y jurisprudencial tendría en cuenta los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1508 y 1509 del Código Civil; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias CSJ SL, rad. 31989, 31314 y 33083– sin identificar fechas-.


Destacó que no era objeto de controversia que: i) el 1º de diciembre de 1994, el demandante se trasladó del RPM al RAIS (f.° 74 del expediente); ii) que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994, no contaba 40 años de edad, ni 15 años de servicios (hecho doce del libelo); iii) que acumulaba 728 semanas cotizadas a Cajanal y al ISS: iv) que no estaba incurso en alguna de las previsiones del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no tener 55 años, ni tener pensión de invalidez.


Adujo que al pasarse al RAIS, el accionante sometió su aspiración pensional a los parámetros de la Ley 100 de 1993; diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado del fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias de manera voluntaria, como se desprendía del formulario de afiliación de folio 74 ibidem; que antes de la migración de régimen de pensiones, aquél venía cotizando a Cajanal por lo cual era destinatario de los efectos jurídicos del inciso final del artículo 11 del Decreto de 692 de 1994, ya que podía continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar formulario de comunicación para hacer constar su vinculación podía ejercer esa opción sin que le fuera aplicable la prohibición del artículo 15 ib.


Razonó que las anteriores circunstancias permitían inferir que la decisión del afiliado cumplió con los presupuestos legales vigentes a la fecha en que ocurrió, pero que, en todo caso, debía verificar si existió falta de asesoría o se configuró algún vicio del consentimiento.


Refirió que el actor desde la demanda aceptó que el asesor de Porvenir S. A. le informó que «se podría pensionar a cualquier edad y que se pensionaría en mejores condiciones que con el régimen de prima media», lo que desvirtuaba la ausencia de esa asistencia; que pese a que aquél destacaba la falta de información veraz de su situación pensional y de la pérdida de beneficios, la indicación relativa a la posibilidad de obtener la prestación de manera anticipada no era falaz, pues era una característica del RAIS, conforme el artículo 79 de la Ley 100 de 1993.

Asentó que las reglas de la experiencia y la sana crítica indicaban que cuando entre los particulares se hacían negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no resultaba razonable que alguno de los contratantes prestara su consentimiento a compromisos y obligaciones que le generaran alguna clase de perjuicio; que ello descartaba que el afiliado no hubiera recibido alguna clase de información respecto del paso que daba; que por el contrario, la manifestación del asesor relativa a pensionarse en el RAIS con mejores condiciones que en el RPM, denotaba que el fondo realizó una comparación entre los dos regímenes, de ahí que éste escogió la opción del RAIS.


Añadió que la demanda constituía la prueba de que el promotor del juicio recibió asesoría, que si bien no fue por escrito sino verbal, ello no le restaba categoría.


Apunto que en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, la jurisprudencia prohijó su aplicación en circunstancias especiales, por ejemplo, cuando las personas tenían cumplidos los requisitos...

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