SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83065 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83065 del 21-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente83065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1440-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1440-2021

Radicación n.° 83065

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.I.M.N., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2018, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP P.S. En consecuencia, solicitó que ésta fuera condenada a trasladarle a C. todos los aportes junto con sus rendimientos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1955; que se afilió a Cajanal el 1 de octubre de 1976, cuando ingresó a laborar a la rama judicial; que el 19 de marzo de 1998 suscribió formulario de afiliación a pensiones con P.S.; que al momento de ser afiliado no se le informó sobre las desventajas del RAIS; que se le comunicó que en éste régimen tendría mejores rendimientos financieros en comparación con el ISS; y que con corte a enero de 2017 tenía cotizadas más de 1.700 semanas.

Al contestar la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no hubo vicio alguno en el consentimiento de aquel al momento de su vinculación o traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

C. también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó algunos y el resto dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2017, declaró ineficaz el traslado efectuado por el demandante al RAIS; ordenó a P.S. trasladar a C. «los aportes que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual, esto es, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales […]»; y a C. aceptar el traslado del actor. Condenó en costas a ambas entidades.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por P.S. y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 28 de junio de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en esta instancia.

Centró el problema jurídico en determinar si procedía la nulidad de la afiliación del actor al RAIS. Para ello, aludió a las sentencias identificadas con los radicados de esta S. de Casación 31989 de 2008, 31314 del mismo año y 33083 de 2011.

Manifestó que las administradoras de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, lo que les impone, entre otras, la obligación de información (beneficios del régimen al que se pretende hacer el traslado, monto de la pensión, diferencia en el pago de los aportes, conveniencia e inconveniencia de la decisión y declaración de aceptación); y que, además, cuando faltan a tal deber de información, se invierte la carga de la prueba, por lo que su diligencia y cumplimiento corre a cargo de la respectiva entidad.

A continuación, expresó textualmente lo siguiente:

Con base en los argumentos expuestos, la citada Corporación en casos especialísimos ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la administradora de fondo pensional privada, demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación, pero se aclara por la S. que en dichas decisiones se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional.

[…]

La subregla de la inversión de la carga probatoria desarrollada en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constituye como una regla probatoria de carácter general que perse obligue a aplicarla en todos los casos, sino que en cada caso particular el juzgador debe advertir de la similitud fáctica entre la doctrina de la Corte y el caso que es sometido a estudio de la jurisdicción.

El demandante nació el 18 de septiembre de 1955 (folio 16). Lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1994 tan solo tenía 631.77 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida (folio 27) hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición, por lo que se colige que al momento de traslado al RAIS a través de P.S., esto es, el 19 de marzo de 1998, folio 35, no tenía ni podía tener, no tenía ni podía llegar a tener (sic) la calidad de beneficiario del régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 1994 (sic) ni tampoco tenía una expectativa cierta e inminente de pensionarse en el régimen de prima media, pues los 60 años de edad los cumpliría el 18 de septiembre de 2015, incluso posterior a la fecha límite de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el AL 001 de 2005.

En tal sentido, puede considerarse que en este contexto fáctico y probatorio no se puede activar la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima Corporación judicial de cierre de la especialidad, por cuanto el aquí demandante no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición […], razón por la que corre a cargo de la parte actora entonces, la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, situación que a juicio de esta C. no se logran demostrar, toda vez que en las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación.

Por el contrario, la demandada P.S. aparece demostrando en el proceso que con el formulario de afiliación en su entonces, que obra a folio 131 se dejó constancia que el demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento informado previo del régimen pensional que ha escogido. Sumado a ello también debe tenerse en cuenta que el demandante después de trasladarse al RAIS por intermedio de la AFP P.S. efectuó un traslado a otra administradora de fondos de pensiones privada que administra el RAIS, que en su caso fue en ese entonces la AFP Horizonte y luego retornó nuevamente a P.S., como así da cuenta la solicitud de afiliación visible a folio 132 y la impresión del sistema SIAT de Asofondos según se aprecia a folio 133.

Lo que sin duda alguna permite inferir aún más que la administradora de fondo pensional privada cumplió con el deber de información, por lo que no hay lugar a nulitar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS pues como ya se dijo no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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