SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91310 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91310 del 21-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente91310
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL282-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL282-2023

Radicación n.° 91310

Acta 05


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorcio necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.



  1. ANTECEDENTES


María Isabel Marcela Rozo Serrano llamó a juicio a las administradoras de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, ante el incumplimiento del deber de información para realizar dicho cambio.


En consecuencia, pidió que Colfondos S.A. fuera condenado a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo del traslado de la demandante al RAIS, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, eso es, con los rendimientos que se hubieren causado hasta cuando se entregue efectivamente, más las costas del proceso.


Como sustento de sus peticiones, en síntesis, relató que nació el 3 de abril de 1958; que fue afiliada al ISS el 1 de junio de 1984, vinculación que perduró hasta el 30 de enero de 1998 y donde realizó aportes por un total de 480,57 semanas; que a partir de esta última fecha se trasladó al RAIS, inicialmente a «Davivir hoy Protección S.A.» y luego desde el año 2002 a Colfondos S.A. donde en la actualidad continúa efectuando cotizaciones.


Señaló que las mencionadas entidades no le comunicaron las consecuencias de dicho traslado al RAIS; que tampoco le brindaron información clara, completa y oportuna sobre el régimen pensional al cual estaba vinculada y mucho menos le indicaron las ventajas o desventajas que tenía el RAIS; lo que significa que su traslado era ineficaz.


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la afiliación de la promotora del proceso al RPM, que perduró hasta el año de 1998; sobre los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la demandante no logró demostrar vicios del consentimiento, por lo que, a su juicio, se encontraba válidamente afiliada al RAIS. Añadió que para la fecha en que se radicó la solicitud de retorno a Colpensiones ya estaba incursa en la prohibición legal establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de los actos administrativos y buena fe.


A su turno, C.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió el traslado de la actora al RAIS, pero negó que no se le hubiese dado la información suficiente para optar por dicho cambio.


Como razones de defensa, sostuvo que la afiliación con la demandante produjo plenos efectos jurídicos, puesto que confluyeron todos los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de la voluntad de la asegurada, sumado a que no existió ningún vicio en el consentimiento ni se ocultó información antes del momento de la firma del respectivo formulario, además la decisión de vinculación estuvo exenta de engaño o error.


Enlistó las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.


El juez de conocimiento, en auto proferido el 26 de octubre de 2018 (f.° 122), ordenó vincular como litisconsorte necesario a la AFP Protección S.A., quien, al contestar la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Sobre los supuestos fácticos relatados, aceptó el cambio al RAIS a partir del 30 de enero de 1998, precisando que se afilió inicialmente a Colmena AIG, hoy Protección S.A, no a D. como se relata en la demanda inicial, traslado de modelo pensional que en su decir se hizo de forma libre y espontánea, exenta de presión y engaño, sumado a que la afiliada tuvo la suficiente ilustración para que optara por esa determinación.


En su defensa, expresó que para el año de 1998, época del traslado, era imposible realizar proyecciones sobre la cuantía de la pensión, porque a la asegurada le faltaban varios años de edad y semanas de cotización para reunir los requisitos de ley.


Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 05 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la afiliación de MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO, identificada con la CC. No. 35.446.818 a PROTECCIÓN S.A, suscrita el 30 de enero de 1998, por los motivos expuestos, En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante M.I.M.R.S., como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.A, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.


CUARTO: Sin condena en costas.


QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demanda (sic), en los términos del artículo 69 del C.P.T y S.S, respecto de COLPENSIONES.

El sentenciador de primer grado, luego de referir al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, dijo que el deber de información estaba a cargo de la administradora de fondos de pensiones; que para dar por satisfecha esta obligación no era suficiente con diligenciar el formulario de afiliación; que la carga de la prueba corresponde a la AFP que realizó el cambio y que la ineficacia procede no solo cuando el afiliado es beneficiario de la transición.


Esgrimió que la sola suscripción del formulario de afiliación y traslado al RAIS no acreditaba el consentimiento debidamente informado. Narró además que si bien en el proceso estaba acreditado que Colmena AIG, de manera general le explicó a la demandante y a otras personas, las características generales del RAIS, en momento alguno la ilustró de manera pormenorizada, individual y concreta de cuáles eran las ventajas que ella adquiría al trasladarse de régimen, como sería poderse pensionar a una menor edad o que la cuantía de la prestación podía ser mayor de la que recibiría en el ISS, simplemente que se dijo de manera general los supuestos beneficios del cambio, sin entrar a detallar nada al respecto.


Manifestó igualmente que el hecho de haber solicitado la demandante la ineficacia del traslado hasta el año 2017, esto es, 21 años después de haberse traslado al RAIS, en momento alguno le restaba validez a su reclamo, pues lo cierto es que «en nuestra cultura, los reclamos pensionales, sólo acaecen cuando la persona está ad portas de pensionarse, no antes».

En esos términos, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda inicial.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, Colfondos S.A. y Colpensiones y además en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de esta última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.


SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.


TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido (sic) en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.


QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado,...

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