SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88748 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88748 del 13-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente88748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2525-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2525-2022

Radicación n.° 88748

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES como litisconsorte necesario.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


Se reconoce personería al doctor Francisco José Cortés Mateus como apoderado judicial de Colfondos S.A Pensiones y C., en la forma y para los efectos del poder otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


José Ignacio Alba Torres llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y C.S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de traslado de régimen que realizó el 14 de agosto de 1995, al RAIS a través de la AFP privada. En consecuencia, requirió que se retrotrajera las cosas a su estado anterior como si nunca se hubiese traslado y se condenara a la convocada al pago de los intereses moratorios.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en que efectúo cotizaciones al RPMPD entre el 21 de enero de 1974 al 31 de agosto de 1995; que para ese año los asesores de la AFP convocada motivaron su traslado al RAIS, bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que obtendría en el RPMPD; que le indicaron que podría llegar a tener una mesada pensional superior a la que otorgara el ISS y en un tiempo menor; que dicho ente se iba acabar; que fue asaltado en su buena fe porque en ningún momento le informaron que el hecho del traslado le generaría una pérdida de beneficios que le ofrecía el RPMPD, puesto que obtendría una mesada pensional mayor.


Dijo, que se afilió al RAIS el 14 de agosto de 1995, conforme al F. n.° 584905; que cotizó al fondo entre el 1° de septiembre de 1995 y el 1° de marzo de 2016; que tiene en su haber 1553 semanas; que nació el 16 de mayo de 1955 y cumplió los 62 años en el año de 2017; que la AFP efectúo una simulación pensional obteniendo un monto de $1.260.831, en tanto que en Colpensiones aquella proyección arrojó una mesada de $4.543.748,oo; que el 10 de mayo de 2017 solicitó a esa entidad la nulidad de traslado, sin embargo no obtuvo respuesta alguna (f.° 3 a 14, del cuaderno principal).


Por proveído del 12 de diciembre de 2017, el juzgado ordenó la integración del litis consorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 63 vto. ib.).


Entidad que se opuso a las pretensiones. Aceptó que i) el actor se afilió al ISS el 21 de enero de 1974; ii) el último aporte lo realizó el 31 de agosto de 1995; iii) cotizó un total de 498.86 semanas; iv) se trasladó al RAIS en la fecha indicada conforme al formulario anexo; v) la data de natalicio del demandante; vi) el número de cotizaciones efectuadas y vii) la solicitud que elevó a Colpensiones.


Sobre las demás afirmaciones advirtió no ser ciertas o no constarle.


Propuso como meritorias las de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la innominada o genérica (f.° 72 a 78, ib.).


Colfondos S. A. Pensiones y C. se resistió a los pedimentos del accionante. Admitió, la afiliación del actor al RAIS en la data mencionada, las cotizaciones que ha realizado en las fechas referidas; y la proyección que le efectuó de la pensión. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos y/o no constarle.


A su favor formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de C.S.A. y la innominada o genérica (f.° 113 a 121, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, identificado con C.C. […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del señor J.I. ALBA TORRES, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante J.I. ALBA TORRES, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros de la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de las demás pretensiones incoados en la demanda, conforme a lo proveído.


QUINTO: Sin costas. (f.° 137 y 143 a 144, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 20 de noviembre de 2019, revocó la providencia del a quo y absolvió a las accionadas. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problema jurídico a definir si en este asunto había lugar a declarar o no la nulidad del traslado al RAIS y en consecuencia se debía ordenar el traslado al RPMPD.


A efecto, advirtió que tendría en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias «[…] proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314, 33083, 47125, 56174, 65791, 68838 y 68152».


Luego, asentó que se daban por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (f.° 16 y 122, ib.); ii) que en el formulario se dejó constancia sobre el hecho de que la selección fue voluntaria, esto es, libre, espontánea y sin presiones para la época de la afiliación; y iii) que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1.° de abril de 1994 contaba con 38 años y no tenía 15 años de servicios (f.° 15 y 22, ib.).


Advirtió, que de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, aquel se podía realizar mediante formulario preimpreso que cumpliera con los lineamientos legales y, que verificado el mismo observaba que satisfacía los requisitos del Decreto 692 de 1994 aunado a que el actor no se encontraba frente a una prohibición legal tal como tener más de 55 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, o que contara con una pensión de invalidez, de tal manera que no le era posible a C.S.A. rechazar la solicitud del demandante, de acuerdo con los artículos 112 de la citada ley y 5 del aludido decreto, por lo que el traslado era válido.


Refirió, que el actor pidió la nulidad del traslado efectuada el 14 de agosto de 1995, porque a su juicio existió engaño y asalto en su buena fe para que se afiliara al RAIS y, que como consecuencia se retrotrajera las cosas a su estado anterior como si nunca se hubiera trasladado. Recordó, que el sustentó su petición consistió en que i) fue acosado de manera sistemática; ii) no le brindaron información; y iii) fue engañado por eso se trasladó de régimen, por cuanto no se le mencionó que en el RPMPD obtendría una mesada mayor acorde con su nivel de vida.


Adujo, que los hechos de la demanda era contradictorios en la medida que señala que no se le brindó información sobre el RAIS, pero a su vez dice que se le advirtió que en este régimen obtendría una pensión mayor en un tiempo menor y la devolución de su dinero, lo que le permitió colegir que al actor si se le otorgó la información sobre el régimen de ahorro individual porque estas circunstancia son características propias de dicho régimen, y que al encontrarse afiliado al RPMPD, al momento del traslado conocía de las particularidades del mismo, en especial, el cumplimiento de los requisitos edad y semanas cotizadas y el monto de la mesada sobre parámetros definidos por la ley, siendo aquellas diferencias lo que motivo al accionante su traslado y que al ser valorados y escogidos por él de manera voluntaria, lo excluían del RPMPD.


Precisó, que si bien no se desconocía la obligación legal que tienen los fondos de asesorar a los afiliados desde la vigencia de Ley 100 de 1993 tampoco se podían soslayar que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y como su ignorancia no sirve de excusa, no puede servir para viciar el consentimiento como se señala en la aclaración de voto proferida en el proceso identificado con el radicado 68852.

Advirtió, que con la demanda se desvirtuaba i) la falta de información que diera lugar a un acto inexistente de conformidad con los parámetros expuestos por la jurisprudencia; y ii) el posible error de hecho o el engaño que señala el actor, dado que este se da cuando lo pretendido por la persona es diferente a lo obtenido y en este asunto lo «pretendido y lo obtenido fue lo mismo», esto es, el traslado de régimen de pensión.


A., también que, si en gracia de discusión, se entendiera que el actor incurrió en un yerro para la toma de su decisión, es de derecho, pues conforme a la definición doctrinal...

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