Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34070 de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552476858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34070 de 11 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Mayo 2010
Número de expediente34070
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34070

Acta No.15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el juicio que promovieron R.I.P.S., G.G.D.V., G.A.C., A.A.M., JOSÉ DE LAS M.A.V., LUZ S.B.R., S.V.C.C., B.C.Z., E.D.R.C.M., G.C.M., L.F.C.O.Y.A.D.E..

ANTECEDENTES

Los antes mencionados llamaron a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa declaración de que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por ésta y que es nula la audiencia de conciliación que con ella celebraron, fuera condenada a: reconocer la vigencia de sus contratos de trabajo con sus consecuencias salariales y prestacionales o a reintegrarlos, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaban; el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo al artículo 58 convencional; el pago de la indexación de lo anterior; lo ultra y extra petita. En subsidio de lo anterior, para que se le condene a: el pago de la pensión sanción; con relación a A.A.M., el pago de la pensión de jubilación del artículo 43 convencional; el auxilio del artículo 44 convencional; el pago de las diferencias resultantes de la liquidación originada en el acta de conciliación, por efecto del Plan de Retiro Voluntario, excepto respecto de A.D.E. y E.D.R.C.M.; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 8 del contrato de trabajo; la indexación de lo anterior; respecto a A.M., G.G.D.V. y L.F.C.O., el salario en especie con sus efectos prestacionales, de acuerdo con el artículo 11 convencional.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada en sendos períodos superiores a los 16 años; en septiembre de 1991 la demandada presentó un boletín denominado PLAN DE ESTÍMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO, cuyas solicitudes para acceder a él debían presentarse antes del 15 de octubre de ese año; se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, bajo las presiones directas que sobre ellos ejerció ésta, tales como: créditos blandos, tasas de interés competitivas con otras entidades bancarias, cursos para microempresarios, pago de prestaciones sociales en cinco días, adjudicación de Agropuntos, reconocimiento inmediato del auxilio de pensión convencional, traslado de G.C.M. de Montería a Bogotá; se acogieron al plan de retiro voluntario bajo las constantes amenazas de desaparición de las áreas de trabajo, la pérdida de derechos convencionales y la inestabilidad laboral ante la negativa de aceptar traslados inconsultos; posteriormente a su desvinculación se ofrecieron por la demandada otros planes de retiro con mejores condiciones a las a ellos ofrecidas; sus prestaciones no fueron canceladas en los términos previstos en la cláusula octava de sus contratos de trabajo; a quienes laboraron fuera de Bogotá no se les reconoció el auxilio de alimentación o refrigerio, ni el salario en especie correspondiente; el demandante A.A.M. laboró por un tiempo superior a 15 años en el Almacén de Provisión Agrícola de Génova, Quindío, función que implica riesgos para la salud, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 43 convencional y al auxilio previsto en el artículo 44 ibídem; estaban vinculados al sindicato SINTRACREDITARIO; presentaron reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 718 - 722), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, la mayoría, y, los restantes, que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2002 (fls. 980 – 916 –sic-), negó la declaración de nulidad de las conciliaciones celebradas por los actores con la demandada; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la declaración de nulidad de las conciliaciones celebradas por los actores con la demandada y las pretensiones principales y subsidiarias; como consecuencia de lo anterior, absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales de la demanda; condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a favor de A.A.M., a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar la pensión plena, y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que sea inferior al salario mínimo, con la consiguiente afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, para que una vez reúna los requisitos de tiempo y edad pueda compartir la pensión; condenó a la demandada a pagar a A.A.M., la suma de $1.072.890.00 por concepto de auxilio convencional; condenó a la demandada a pagar diversas sumas a favor de los demandantes, por concepto de indemnización moratoria.

Devuelto el expediente para que el Juzgado de conocimiento se pronunciara sobre algunas pretensiones sobre las cuales omitió pronunciarse, mediante sentencia complementaria del 20 de mayo de 2005 (fls. 976 – 979), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, decidió complementar la sentencia anterior, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a los actores, a excepción de A.A.M., la pensión sanción al cumplimiento de los 60 años de edad, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar la pensión plena, y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que sea inferior al salario mínimo, con la consiguiente afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, para que una vez reúna los requisitos de tiempo y edad pueda compartir la pensión; y absolvió de la pensión convencional incoada por A.A.M..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2007, confirmó la condena por pensión sanción impuesta por el a quo en decisión complementaria, y la revocó en cuanto absolvió de la pensión convencional impetrada por A.A.M., para, en su lugar, conceder a éste la pensión convencional por riesgos de salud contemplada en el artículo 42 convencional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente:

En cuanto a la pensión sanción, motivo de apelación de la demandada, señaló que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de los actores, se encontraban vigentes el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (que transcribió) y el Decreto 1848 de 1969, respecto de lo cual dijo:

“Conforme con la norma arriba citada, se tiene que se deben cumplir algunos requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: en primer término, que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos, que la terminación del vínculo fuere por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, además, y en el caso como el que se estudia, si después de los 15 años el trabajador el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero cuando cumpla los sesenta (60) años de edad.

“Ahora, los demandantes prestaron servicios para la demandada por más de 15 años y su retiro fue voluntario, por tanto les asiste el derecho a la pensión sanción solicitada. Y no se configura la petición antes de tiempo toda vez que la misma norma legal permite que le sea reconocida la prestación hacia el futuro. Por lo anterior considera la S. que no hay lugar a revocar las condenas por esta prestación.”

En cuanto a la pensión de jubilación por riesgos de salud, motivo de apelación de la actora, señaló, luego de transcribir el artículo 43 convencional, lo siguiente:

“La norma extralegal transcrita (fl. 839), determina en forma clara dos requisitos para que haya lugar al reconocimiento del beneficio pensional en ella dispuesto a cualquier edad, a saber:

“1. Que el trabajador haya realizado funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, durante un lapso continuo o discontinuo mínimo de quince (15) años al servicio de la...

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