SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81711 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81711 del 15-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente81711
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1128-2021

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1128-2021

Radicación n.° 81711

Acta 08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró H.F. CASTILLO.

I. ANTECEDENTES

H.F.C. demandó a la UGPP para que se declarara: i) que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero- Caja Agraria-, mediante contrato a término indefinido por más de 15 años; ii) que en audiencia especial de conciliación se terminó la relación laboral por mutuo consentimiento; iii) que la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho y la de vejez reconocida por el ISS, son compartibles.

Solicitó que, en virtud de las anteriores declaraciones, se condenara a la llamada a juicio a reconocerle: i) la pensión proporcional de vejez a partir del 27 de julio de 2010, fecha en que cumplió los 60 años; ii) las mesadas adicionales; iii) la actualización del último salario devengado, desde el 16 de noviembre de 1991 hasta el 27 de julio de 2010, con el IPC certificado por el DANE; iv) las mesadas retroactivas; v) el mayor valor que existiera entre la pensión legal proporcional y la pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales; vi) los aumentos de ley; vii) la indexación; viii) lo que se pruebe y las costas.

Relató, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, mediante contrato laboral indefinido entre el 13 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que esa relación terminó por mutuo consentimiento, a partir del «16 de noviembre de 1991».

Afirmó, que prestó sus servicios por más de 16 años y 302 días; que el último cargo que desempeñó fue el de director, grado 21 y devengó un salario promedio mensual de $726.480.oo, más una prima de antigüedad de igual periodicidad, según la Certificación CA-07917; que para la liquidación de prestaciones sociales, la Caja Agraria tomó solamente aquella cifra.

N., que nació el 27 de julio de 1950 y cumplió los 60 años en 2010; que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de julio de 2010, con una mesada inicial de $2.572.690; que el valor de esta era inferior al valor que le correspondía por la pensión restringida; que elevó reclamación de la prestación ante la convocada, por lo que dio cumplimiento al artículo 6° del CPTSS (f.° 17 a 32, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; sobre lo demás, explicó que no eran ciertos o no le constaban por tratarse de supuestos ajenos a la entidad o no contar con la documental relativa a la demandante.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, improcedencia de intereses moratorios o indexación, compensación y la genérica (f.° 38 a 43, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la L. 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, al señor H.F. CASTILLO identificado con la C.C No. […] de Barrancas, reconociéndole en forma definitiva la prestación pensional] en la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE, ($3.030.438), a partir del 27 de julio de 2010, junto con sus incrementos legales año a año y por 13 mesadas al año, mesada pensional que para el año 2017 asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($3.963.860), conforme a la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación reconocida al señor H.F.C., tiene el carácter de COMPARTIBLE con la pensión reconocida por el seguro social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución 7319 de 27 de octubre de 2011, y le corresponde a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entrar a reconocer únicamente el mayor valor de la diferencia que resulte entre las dos pensiones, y sobre este valor se debe aplicar la indexación correspondiente de cada una de las mesadas pensionales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se efectué en el futuro el pago.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los mayores valores de las mesadas de la pensión restringida de jubilación causadas entre el 27 de julio de 2010 a 21 de julio de 2013, las demás excepciones se declaran no probadas conforme a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar al demandante señor H.F.C., el retroactivo causado por el mayor valor de la mesada de la pensión restringida de jubilación en la suma de suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($30.652.119) liquidado del 21 de julio de 2013 a 30 de noviembre de 2017 inclusive. Así mismo, le corresponderá seguir reconociendo los mayores valores por trece mesadas anuales más los reajustes respectivos, teniendo en cuenta que la pensión restringida de jubilación para el año 2017 asciende a la suma de $3.963.860 y la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida por Colpensiones en cuantía de $3.365.118, quedando el mayor valor a reconocer a partir del 1° de enero de 2017 en cuantía mensual de $598.742 pesos M/cte.

QUINTO: CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a ELABORAR el estudio y cálculo actuarial, que corresponde en forma pormenorizada al demandante, REGISTRANDO en dicho cálculo, la actualización de la prestación reseñada en el numeral primero anterior, con sus reajustes de orden legal a la fecha y las diferencias pensionales causadas desde su reconocimiento, efectuando todos los trámites administrativos e interinstitucionales a su cargo, hasta la inclusión en nómina del beneficiario mencionado, con el incremento aquí ordenado, a cargo de LA NACIÓN, previa aprobación del cálculo actuarial por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para garantizar la pensión de jubilación al actor.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, liquídense por secretaría e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.100.000.

SÉPTIMO: CONCÉDASE el grado Jurisdiccional de Consulta, ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá S. laboral, en caso de no ser apelada la presente decisión. (mayúsculas del texto original, acta de f.º 79 a 81, en relación con el CD f.° 77, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada a juicio, el 14 de febrero de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a ésta «[…] al reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del año 2011, en cuantía inicial de $2.458.343,01 con los ajustes anuales correspondientes al señor H.F. CASTILLO […] debidamente indexada al momento del pago» y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

Precisó, que le correspondía determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión del artículo 8° de la L. 171 de 1961 y, en caso afirmativo, establecer el IBL y la tasa de reemplazo aplicables, así como el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas y la compartibilidad de la prestación de jubilación con la de vejez a cargo de Colpensiones.

Afirmó que, en relación con lo primero, acogía las sentencias CSJ SL, rad. 51859 y 51167, de las que no...

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