Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41773 de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552476866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41773 de 11 de Mayo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Mayo 2010
Número de expediente41773
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No. 41773 Acta No.15

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por L.A.P.H..

ANTECEDENTES

El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión oficial de jubilación, a partir del 29 de mayo de 2008, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio los contemplados en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 17 de mayo de 2005, es decir, 30 años, 8 meses y 1 día; su último cargo fue el de Consultor en la Dirección General; al momento del retiro su sueldo básico mensual era de $3.987.571.oo y el promedio de $6.463.000.oo; el 29 de mayo de 2008, cumplió 55 años de edad, fecha a partir de la cual tiene derecho a la pensión por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la demandada es pagadora de pensiones de jubilación a sus trabajadores; a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el Banco demandado era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo el Estado propietario del 100% de su capital accionario; de aceptarse la privatización temporal del Banco, de todas maneras sus servicios los prestó al Estado durante 25 años, 5 meses y 1 día, y que agotó la reclamación administrativa.

El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el actor no completó los 20 años de servicios como trabajador oficial, admitió lo relativo al tiempo de servicio, pero aclaró que durante ese lapso sólo alcanzó en el servicio oficial 19 años, 9 meses y 19 días, cargo y la reclamación administrativa; los restantes los negó; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligaciones”,”carencia del derecho reclamado”, “falta de causa y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” “pago” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 27 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la accionada al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del actor, a partir del 29 de mayo de 2008, en cuantía de $5.741.285.oo, hasta la fecha en que el ISS reconozca la de vejez, quedando a cargo del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces esté pagando el Banco y la que pague el Seguro Social; igualmente condenó a la accionada a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, a partir del 29 de mayo de 2008; y le impuso la condena por intereses moratorios; las costas quedaron a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de abril de 2009, confirmó la del a quo, en cuanto al reconocimiento de la pensión reclamada; la modificó respecto de la cuantía, la cual la estableció en $5.250.381.oo; y en punto a los intereses moratorios, la revocó, y en su lugar, absolvió a la accionada por ese concepto; señaló que en la alzada no se causaron costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó la edad del actor y el tiempo de servicios para el 1 de abril de 1994, de donde dedujo que estaba protegido por el régimen de transición y como reclamó su calidad de trabajador oficial “la norma llamada a regirle su prestación pensional lo es la Ley 33 de 1985”.

Expresó que con el Decreto 663 del 2 de abril de 1993, el Banco Cafetero, transformó su naturaleza jurídica, de empresa industrial y comercial del Estado, a sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, “con el cambio de participación oficial a menos del 90%, teniendo como régimen legal el de una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria”; agregó que la participación accionaria, de naturaleza privada, superior al 10% se mantuvo en el Banco, “hasta el 28 de septiembre de 1999, momento para el cual F. accedió al 99.9997277% de las acciones y desde aquella época hasta ahora ha desbordado el 90%”,

Precisó que durante el lapso antes indicado, esto es, del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, por el grado de participación accionaria del sector privado, “el régimen aplicable a sus empleados para ese preciso período era el de los trabajadores particulares”, sin embargo, después de la última fecha indicada, se presentó un nuevo cambio en la naturaleza jurídica de la entidad, de tal manera que sus servidores nuevamente ostentaron “la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo a lo previsto por el artículo 29 de los Estatutos del Banco y el Decreto 092 de 2000, respetándose así todos los derechos adquiridos antes del cambio de naturaleza jurídica”.

Concluyó que sumados los dos períodos de tiempo laborados por el demandante como trabajador oficial, se colige que superó ampliamente los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 y como el 29 de mayo cumplió los 55 años de edad, reúne a plenitud los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Explicó que el Banco Cafetero afilió al actor al ISS, el 16 de septiembre de 1974, pagando las cotizaciones correspondientes hasta mayo de 1995, momento en que voluntariamente el afiliado se trasladó de régimen de pensiones, esto es, CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, y luego retornó en enero de 2004, continuando con sus aportes hasta que definitivamente se retiró del régimen de pensiones en mayo de 2006; agregó que el actor pertenecía al grupo de afiliados al sistema de seguridad social que en principio estaba cobijado por el régimen de transición por tener más de 15 años de servicios en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Citó las sentencias de la Corte Constitucional C–1024 de 2004 y de esta S. del 31 de enero de 2007, radicación 27465.

Reprodujo el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y luego señaló que para calcular la pensión legal del demandante “tendrá que apreciarse todos los factores salariales asumidos para realizar los aportes de pensión durante el último año de servicios y para ello se observa el reporte de semanas cotizadas que milita a folio 330. Realizados los correspondientes cálculos se obtiene como salario promedio devengado por el demandante en el último años (sic) de servicios la suma de $5.953.668.oo”.

Estimó procedente la actualización del salario para liquidar la pensión, por cuanto el nexo laboral culminó el 17 de mayo de 2005 y la edad requerida -55 años- la cumplió el 29 de mayo de 2008; en cuanto a la fórmula a aplicar, reprodujo los apartes pertinentes de la sentencia de esta S. del 13 de diciembre de 2007, y determinó que “el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios ascendió a la suma de $5.953.668.oo, una vez aplicada la fórmula seguida por la Corte Suprema de Justicia se obtiene que el salario indexado corresponde a $7.000.508, guarismo del cual debe calcularse el 75% de tasa de reemplazo previsto por la Ley 33 de 1985”.

Consideró que no eran viables los intereses moratorios “habida cuenta que la pensión que se le reconoció al demandante no es de aquellas que se concedieron con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993. Citó, en su apoyo, algunos pronunciamientos de esta S. en ese sentido.

Finalmente, adujo que en razón a que el demandante causó su derecho a la pensión el 29 de mayo de 2008, no puede predicarse que su situación corresponda a aquellas que sufren el desmonte definitivo de la transición previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que elimina la mesada pensional 14.

RECURSO DE CASACIÓN

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