Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27465 de 31 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552554218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27465 de 31 de Enero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente27465
Fecha31 Enero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
OCR Document

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 27465

Acta No.03

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que E.J.D. le promovió al Instituto recurrente y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

ANTECEDENTES

El proceso lo promovió la demandante para que se declare que “tiene derecho a la pensión de vejez por haber cumplido integralmente los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la ley 100 de 1993”, y, consecuencialmente, “se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a la ADMINISTRADORA de FONDO de PENSIONES y CESANTÍAS ‘COLFONDOS’ S.A., según su competencia, a reconocer y pagar la pensión de vejez”; se le reconozcan los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Adujo que desde marzo de 1967 ha “cotizado al Instituto de Seguros Sociales… la densidad de semanas necesarias para hacerse acreedora a la pensión de vejez que en su favor consagra el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993”; en septiembre de 1997, “ante una mala asesoría”, se trasladó a la AFP COLFONDOS, donde “permaneció hasta el mes de enero de 2001”, cuando “a través de su empleadora Comestibles La Rosa S.A., mediante formulario presentado al Instituto de Seguros Sociales… se trasladó nuevamente a esta entidad, traslado que no fue rechazado por la misma y por ende las cotizaciones se le hicieron hasta le (sic) 14 de marzo de 2003”; dado que nació el 18 de mayo de 1948, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2003, momento en el cual “cumplió en su integridad los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”; en respuesta a la solicitud de la pensión de vejez que le hizo al ISS, éste le indicó que “al 31 de marzo de 1994 se encuentra activa en el fondo de pensiones Colfondos S.A.; que la afiliación a este último se produjo el 13-02/03; no posee afiliación en pensión posterior al año 1997 con el seguro social; que por estas razones se encuentra vinculada válidamente en pensión a la AFP COLFONDOS, por lo que la pensión de vejez debe ser tramitada con dicha administradora”; lo así afirmado por el ISS “es absolutamente falso”, por cuanto no era posible para una AFP estar operando antes de abril de 1994 y, además, tiene que existir su afiliación al Instituto, dado que “a esta entidad se trasladó desde el 31 de enero de 2001 y allí se han hecho y recibido los aportes para pensiones”; interpuso acción de tutela, cuyo resultado obligó “al ISS a pagar provisionalmente la pensión, mientras se resuelve a quien corresponde su reconocimiento” (folios 5 a 14).

El Instituto respondió oportunamente la demanda (folios 45 a 47); se opuso a todas las pretensiones, aceptó que la señora D. ha cotizado desde 1967, que se trasladó a COLFONDOS en septiembre de 1997 y que retornó al ISS en enero de 2001, “según consta en copia del formulario de vinculación aportado con la demanda y que reposa en el expediente del I.S.S.”; interpuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, la AFP COLFONDOS admitió la afiliación y permanencia de la actora en la administradora desde septiembre de 1997 hasta diciembre de 2000 y su posterior traslado al ISS, a partir de enero de 2001; se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto la actora “se encuentra afiliada y es cotizante al Instituto de Seguros Sociales”, quien debe responder por el derecho pensional, si se “demuestra el cumplimiento de todos los requisitos” (folios 54 a 61).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., por sentencia del 1º de abril de 2005 (folios 121 a 131), condenó a la AFP COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de los intereses moratorios; absolvió al ISS de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del Juzgado para, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a responder por la pensión vitalicia de vejez “a que tiene derecho E.J.D.… con base en el Acuerdo 049 de 1990”; además, ordenó a la AFP COLFONDOS “que traslade al Seguro Social el saldo de la cuenta individual de E.J.D., incluidos los rendimientos y el bono pensional si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993”; condenó en costas de primera instancia al ISS, sin reconocerlas en la alzada.

El Tribunal encontró debidamente acreditada la vinculación de la actora al ISS desde marzo de 1967 y su permanencia en el régimen de prima media hasta septiembre de 1997, luego de lo cual se afilió a la AFP COLFONDOS, manteniéndose en el régimen de ahorro individual con solidaridad hasta enero de 2001, cuando retornó al ISS, al diligenciar “el formato que se aprecia a folio 26 de este proceso, aspectos admitidos por esta institución al responder la demanda (fl. 45)”.

Afirmó que “Como la parte accionante viene manifestando que a pesar de los cambios realizados, conserva los beneficios del régimen de transición y por consiguiente el derecho a que sea el Seguro Social la entidad responsable del reconocimiento y pago de su pensión de vejez”, consideró necesario analizar si, con base en lo decidido en el fallo C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, la señora D. conservaba las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-”, el cual transcribió.

Del inciso segundo del mismo artículo concluyó que tres fueron los grupos de trabajadores amparados por el régimen de transición:

  1. Mujeres con 35 o más años de edad
  2. Hombres con 40 o más años de edad
  3. Hombres y mujeres, independientemente de su edad, con 15 o más años de servicios cotizados

Después, dedujo el ad quem de los dos últimos incisos que “prevén dos eventos de exclusión del régimen transitivo que afecta (sic) exclusivamente a los afiliados pertenecientes a las dos primeras categorías de beneficiarios ”, esto es, a las mujeres con 35 o más años de edad y a los hombres con 40 o más, sin incluir a las personas que a la entrada en vigencia de la ley tuvieran ya 15 años de servicios cotizados –tercer grupo-, por cuanto la Corte Constitucional, en su sentencia C-789/02, “declaró exequibles los incisos cuarto y quinto de dicha norma de transición bajo el entendido de que tales incisos ‘no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto; precisando para ello que ni el inciso cuarto ni el quinto se refieren al tercer grupo de trabajadores, esto es, a quienes contaban para el 1º de abril de 1994 con quince (15) o más años de servicio cotizados toda vez que de acuerdo con el tenor literal de tales incisos, sus previsiones sólo producen efectos en relación con las dos primeras categorías de trabajadores”; continuó la transcripción de la argumentación de la Corte Constitucional y estimó que:

“Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:

a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y

b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
95 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR