Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36105 de 20 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552477062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36105 de 20 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Agosto 2009
Número de expediente36105
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36105

Acta N° 32

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por J.S.G. contra la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor, la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el parágrafo de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1996; la reliquidación de la cesantía e intereses a la misma, tomando el salario promedio realmente devengado; la reliquidación del crédito de vivienda contenido en el pagaré No. 013 – 2000, por valor de $15.000.000,oo, a partir del 19 de julio de 2002, a la tasa del 10% anual y a un plazo de 25 años; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T.; lo que resulte ultra o extra petita; y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la entidad demandada entre el 1° de septiembre de 1996 y el 19 de julio de 2002, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de bacterióloga, siendo su último salario promedio mensual devengado la suma de $2.350.000,oo; que nunca le fueron entregadas las funciones específicas inherentes al cargo desempeñado; que el 19 de septiembre de 2000 “la demandada calificó la pericia de la actora en 4.8 sobre 5; y que jamás fue sancionada ni amonestada y siempre actuó de buena fe, con responsabilidad y compromiso hacía la institución.

Continuó narrando que fue despedida fulminantemente en forma unilateral y sin justa causa, con violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que por los mismos hechos imputados en la carta de terminación del contrato de trabajo, a los trabajadores R.V. y A.H. solo se les sancionó disciplinariamente y no se les despidió; que según la convención colectiva de trabajo en su cláusula 38, se estipuló que luego de escuchado el trabajador inculpado en descargos, el empleador tomará la decisión dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de los hechos que realice por escrito el Departamento de Recursos Humanos, y en el sub lite se hizo 24 días después, si se tiene en cuenta que la respectiva notificación data del 13 de junio de 2002.

Expresó que no tenía a su cargo la responsabilidad de efectuar el análisis de control de calidad y menos para el 11 de junio de 2002, en la medida que después de los hechos que originaron su despido, fue que se empezó a hacer el control tanto de los registros como del proceso de revisión, por parte del “Departamento de Control de calidad” al que no pertenecía; que la revisión de la unidad 200251104713 como pendiente, se llevó a cabo en compañía de la supervisora encargada R.V.; que “La prueba de C. (marcador de hepatitis B) NO es obligatoria para los bancos de sangre y por el contrario, es opcional, según lo preceptúa el artículo 42 del Decreto 1571 del 12 de agosto de 1.993”; que dicha prueba a que alude la carta de despido “fue reconfirmada con muestra de plasma y nueva muestra del donante correspondiente a la unidad 200251104713, con resultados negativos, de donde se puede afirmar con certeza absoluta que el donante no tenía core y por consiguiente ningún producto sanguíneo relacionado con esa unidad”; que ese producto no fue transfundido ni usado terapéuticamente en paciente alguno, y por el contrario luego se descartó e incineró; y que para ese época, la demandada “no estaba sistematizada ni aún lo está, por lo que los registros de resultados de las pruebas infecciosas (HIV, CHAGAS, HTLV, HbsAg, HVC y CORE), se hacían y se continúan haciendo manualmente en libretas 01, 08, 09 (unidades tomadas en la sede) y 02, 03 y 04 (unidades tomadas fuera de la sede) diseñadas y timbradas por la demandada”.

Agregó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que conforme a la cláusula 6ª convencional, la indemnización por despido, equivale a un 23% adicional sobre el total del valor de la indemnización legal; que el 15 de diciembre de 2000, la accionada le otorgó un préstamo de vivienda en cuantía de $15.000.000,oo, en los términos señalados en el citado estatuto convencional, pero por razón de su desvinculación le variaron las condiciones, pues los intereses del crédito pactados al 10% se elevaron al 20% y el plazo inicial de 25 años se redujo a 5 años, lo cual la perjudicó notablemente; y que la convocada al proceso actuó de mala fe al no haber cancelado oportunamente los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; al referirse a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con la demandante, la clase de contrato, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la calificación de sus funciones efectuada el 19 de septiembre de 2000, y el otorgamiento del préstamo de vivienda, así mismo dijo ser cierto que a la actora jamás se le amonestó o sancionó disciplinariamente, y que ninguno de los productos relacionados con la unidad 200251104713 fueron transfundidos o usados en algún paciente, y en cuanto a los demás hechos los negó; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, prescripción, cobro de lo no debido y pago.

Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo de la accionante finalizó por justas causas, habida consideración que ésta “de forma enteramente negligente y desatendiendo a su amplia experiencia en el cumplimiento de sus funciones pasó por alto reportar en el protocolo el resultado de la prueba CORE HEPATITIS B que daba una unidad de sangre. La conducta negligente de la demandante reviste mucha más gravedad si se tiene en cuenta que el resultado de la prueba CORE HEPATITIS B daba positivo y sin ningún miramiento ni buen juicio procedió a enmendar la libreta de protocolo con la intención de ocultar la falta”, y que respecto del crédito de vivienda, la trabajadora aceptó voluntariamente las condiciones del manejo del mismo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, consideró innecesario el estudio de las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., con sentencia que data del 31 de enero de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem contrajo el estudio de la apelación, al punto relativo a la terminación del vínculo contractual, y comenzó dando por demostrada la ocurrencia del despido de la actora, conforme a la comunicación por medio de la cual se dio ruptura al contrato de trabajo, y sobre su justificación estimó que la sociedad demandada había acreditado que esa determinación obedeció a justas causas, quedando exonerada del pago de la indemnización reclamada.

El Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“(…) Conforme al asunto que debe resolver ahora la Sala, debe acotarse primero que de vieja data ha señalado la jurisprudencia nacional que tratándose del despido compete al trabajador demostrar la ocurrencia del mismo y a la empleadora su justificación si aspira a la exoneración de la indemnización por la ruptura unilateral del vínculo contractual.

En el S.J. a folios 239 y 240 del plenario obra el documentado datado 19 de julio de 2002 por el cual el señor C.P.E. en calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la CRUZ ROJA COLOMBIANA comunica a la señora J.S.G. la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 19 de julio de 2002 por los siguientes hechos que calificó de graves:

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