Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31252 de 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31252 de 29 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Enero 2008
Número de expediente31252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31252

Acta No. 04

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.M.M.P. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ S. A.

ANTECEDENTES

Solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 16 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 1991; su último salario fue de $202.373,33, mientras que el promedio ascendió a $332.538,18; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en formato elaborado por la empresa que no fue revisada por la demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación violó los derechos de la actora; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 3 a 33).

En la primera audiencia de trámite, adicionó once hechos a los 28 contenidos en la demanda inicial, relacionados con la caja de ahorros de los empleados de la Federación, su composición, representación y funcionamiento.

En la respuesta a la demanda (folios 44 a 47), ALMACAFÉ se opuso a todas las pretensiones; aceptó algunos hechos como los relativos al tiempo en que transcurrió la relación laboral, la clase de contrato, el valor del último salario devengado por la actora, y que ésta observó buena conducta; negó otros hechos por la forma como estaban redactados e invitó a que fueran demostrados. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

Por sentencia del 4 de noviembre de 2005 (folios 366 a 385), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA

Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 18 de agosto de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (folios 391 a 398 vto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, con base en la cual el a quo estimó probada la excepción de cosa juzgada.

Se remitió al contenido de la misma y destacó de ella, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de una suma conciliatoria que ascendió a $5.400.000,oo, sin encontrar probado que el acuerdo hubiera estado salpicado de algún vicio del consentimiento; que el precitado acuerdo conciliatorio tuvo la intervención de autoridad competente que le impartió su aprobación.

Resaltó que no existía ningún medio de convicción con la virtualidad de restarle validez o eficacia al acuerdo celebrado, ya que no existía vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo, amén de que se le comunicó a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C P del T.

Indicó que una conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, como esa, tenía fuerza de cosa juzgada, al no advertir causales generadoras de nulidad, y más bien lo que con ella se demostró era que contenía un acuerdo libre y voluntario entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que el acuerdo expresado en tal acto era ley para las partes, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales, “así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro, tal como lo acordaron las partes”.

En apoyo de su decisión aludió a lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en cuanto a las conciliaciones.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación, “por adolecer de vicios del consentimiento y de objeto y causa ilícitos…y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”. En subsidio, que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se despache favorablemente “la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria…”PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL….De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER Y TERCER CARGOS

En el primero denuncia por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, a los que adicionó los artículos 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código del Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Advirtió que no había divergencias de tipo fáctico “entre la sentencia impugnada y la inconformidad”.

Sostiene que la sentencia del Tribunal “no ofrece ninguna consideración distinta a que, entre las partes hubo un mutuo acuerdo y que en ninguna parte del proceso se evidencia hecho que demuestre la afectación del consentimiento, que además no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y por ello confirmó la decisión de primera instancia”.

Censura la sentencia del Tribunal por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula, de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos.

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