Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27910 de 8 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552477386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27910 de 8 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente27910
Fecha08 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 27910

Acta No. 37

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP-, contra la sentencia del 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por Y.G.S. contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y otros.

I. ANTECEDENTES

Y.G.S., actuando en nombre propio, demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP-, y a J.A.A.A., para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, a partir del 24 de mayo de 2001, como compañera permanente del causante; que, como consecuencia, se le paguen las prestaciones extra o ultra petita a que tuviera derecho el afiliado, los intereses, junto con las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que convivió como compañera permanente con el causante, por más de dos años, que no tuvieron hijos; que A.S. se afilió a PROTECCIÓN S.A. el 17 de febrero de 1998, como docente y profesional universitario; que PROTECCIÓN le negó a ella la pensión, pero se la reconoció al padre del causante.

PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación del causante y su fallecimiento, pero aclaró que según la investigación administrativa, la demandante no hizo vida marital con aquél. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, pago, buena fe y prescripción (fls.67 a 74).

Dentro de la primera audiencia de trámite la actora reformó el libelo, para incluir como demandados a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP-, y a J.A.A.A. (fls. 82 y 82 vto.).

Por su parte, SURATEP S.A. también se opuso a las súplicas; manifestó que no le constaban los hechos de la demanda inicial, pero admitió que la pensión de origen común le fue otorgada al padre del fallecido. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, “desconocimiento del nexo causal entre el trabajo desempeñado por el fallecido, y el presunto accidente”, y mala fe (fls.113 a 117).

J.A.A.A. no contestó la demanda.

La primera instancia terminó con sentencia de 3 de junio de 2005 (fls. 249 a 261), mediante la cual el juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, condenó a la ARP SURATEP a reconocer la pensión al padre del causante, y absolvió a las sociedades PROTECCIÓN y SURATEP de todas las pretensiones de la demanda elevadas por Y.G.S.. Impuso costas a la parte actora (fls. 249 a 261).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante y de SURATEP, el ad quem, por providencia de 22 de julio de 2005 (fls. 17 a 29), revocó la de primer grado, para en su lugar condenar a SURATEP a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de mayo del 2001, en cuantía de $544.835.25, junto con los aumentos y las mesadas adicionales. Absolvió a PROTECCIÓN S.A. No impuso costas (fls. 17 a 28 c. Tribunal).

Estimó que como el juzgado concluyó que la actora no demostró la convivencia con el causante, decidió “entregarle” tal prestación al progenitor del occiso, por lo que correspondía analizar las pruebas recaudadas para verificar cuál de las dos personas era merecedora de la pensión.

En ese orden, infirió que era indudable que la declaración de S.M.A.S. constituía la probanza de mayor crédito, que permitía establecer que la demandante convivió con A.S. desde 1997 hasta el 24 de mayo de 2001, cuando éste falleció, ello, porque, como hermana del causante se enteró directamente del desarrollo del vínculo afectivo de la pareja, dado que compartieron el mismo techo, la misma habitación y al momento de la muerte de A.S., la demandante se encontraba conviviendo con él, en un apartamento de la Urbanización Yulima de Armenia, que también compartía la declarante.

Después de referirse al testimonio de M.C.A.A. arguyó que de tal versión no puede deducirse, como lo pregona su hermano R.A., que lo existente entre la pareja fue un simple noviazgo, pues la misma S.M.A.S. se encargó de desvirtuarlo, al señalar que en dicho apartamento convivía su hermano con la demandante, en una relación de mutua convivencia como marido y mujer, testimonio que debía aceptarse como verídico, pues también se hospedaba en el mismo lugar.

Precisó que no era de recibo el argumento del a quo en el sentido de que no existía prueba de la dependencia económica, pues la testigo S.M.A. dijo que cuando vivieron en el apartamento de la urbanización Yulima, dependían económicamente de su hermano. Que la contradicción que encontró el juzgado entre la constancia expedida por C.J.P. y el testimonio de S.M.A., era más aparente que real, puesto que a más de saberse que la pareja conformada por la actora y el causante vivieron en Mosquera, la constancia refiere que fueron arrendatarios en una de las habitaciones de la residencia de la mencionada señora PARRA, en dicha localidad.

El ad quem concluyó que la prestación estaría a cargo de SURATEP, pues tal entidad así lo reconoció en la comunicación de folios 140 y ss., al señalar que en virtud del “accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al causante”, asumiría el pago de la pensión una vez la “justicia” dirimiera a quién le correspondía, sin que “cupiera” afirmar que no se acreditó el accidente de trabajo, dado que fue calificado como tal por SURATEP, y lo confirmaron los testigos C.L.G. y ARIEL DE J.G., quienes manifestaron que a ello se llegó después de la correspondiente investigación. Agregó que no se veía cómo pudo incurrir en una calificación “precipitada” en un asunto tan delicado. Con fundamento en la Resolución 2001-3209, estableció que la mesada sería de $544.835.25, equivalente al 75% de un salario base de $726.447, pagadera a partir del 25 de mayo de 2001. Absolvió por los intereses.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante (folios 10 a 20, cuaderno 3), el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó a la ARP a pagar la pensión a la señora Y.G.S.. Que en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a SURATEP de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados (folios 34 a 38, cuaderno 3). Por dirigirse por la vía directa, indicar como violada la misma normatividad sustancial y perseguir idéntico objetivo, se procede al estudio conjunto de los dos primeros y el tercero por separado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar: "…por vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 15, 41, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993: 7, 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E. 1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887”.

En la demostración del cargo, luego de reproducir los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, sostiene que para que el suceso pueda catalogarse como accidente de trabajo, debe ser clasificado como tal, pues de lo contrario, se presume de origen común, por lo que desvirtuar la presunción “iuris tantum” corresponde en primera instancia, a la E.P.S. y en segunda al médico o al Comité laboral de la A.R.P., correspondiendo a la Junta de Calificación de Invalidez resolver las discrepancias presentadas.

Añadió que de haber aplicado el ad quem las disposiciones indicadas en la proposición jurídica, habría concluido que para que el suceso tuviera la característica de accidente de trabajo, era indispensable la aplicación del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, pues de lo contrario debía considerarse “lisa y llanamente” como accidente de origen común, cuya atención era cargo de la correspondiente E.P.S., conforme a los artículos 10 y 16 del Decreto1889 de 1994. Finaliza arguyendo que resulta “patética” la infracción denunciada.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria: “…por aplicación indebida…” de las mismas preceptivas enlistadas en el primer cargo.

En su desarrollo se refiere a los artículos y 12 del Decreto 1295 de 1994, los que reproduce, y los argumentos que la demandante esgrime son comunes e idénticos para ambos cargos, solo que esta vez sostiene que las preceptivas se violaron por no haber sido aplicadas correctamente, pues no bastaba que el fallecimiento hubiera ocurrido en...

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