Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27647 de 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552477898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27647 de 13 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27647
Fecha13 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 27647

Acta N° 47

Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCAFE contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2005, en el proceso ordinario que en su contra, al igual que del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - y del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- adelanta el señor J.A.B.R..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita el actor se condene a la parte demandada a reliquidar la primera mesada pensional que le reconoció B. a través de la Resolución 379 de 1999, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC certificado por el Dane; y consecuencialmente, al pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, con los reajustes de ley y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados al Departamento del Tolima -Secretaría de Educación-, al Incora y a B. entre Febrero 01 de 1965 y agosto 19 de 1987; que a través de la Resolución 379 del 30 de diciembre de 1999, se le reconoció pensión de jubilación por esta última entidad, sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es decir, sin aplicar la certificación que expide el Dane en relación con el IPC, ya que se tomó como salario histórico la suma de $65.952,oo, correspondiente a los años 1986-1987, y al aplicar el 75% se obtuvo un total de $49.454,oo, por lo que se le reconoció una mesada equivalente a $236.460,oo, es decir, a un salario mínimo legal mensual del año 1999, cuando el salario histórico para la fecha de terminación del contrato, equivalía a 3.923 salarios mínimos legales mensuales; que aplicando los correctivos, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, resultaría a su favor una pensión equivalente a $771.005,oo; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

B. al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación de servicios por parte del actor a las entidades demandadas, el valor de la mesada pensional reconocida y el agotamiento de la vía gubernativa; y negó los demás. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, al dar respuesta a la demanda, aceptó la prestación de los servicios por parte del demandante y el valor de la mesada pensional que se le reconoció. Adujo que lo atinente a la vía gubernativa, obra en autos, y que los demás hechos son afirmaciones y operaciones aritméticas realizadas por la parte actora. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Departamento del Tolima -Secretaría de Educación-, no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 3 de diciembre de 2004, en la que absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y pago; y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por B.; revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a dicha entidad a reajustar al demandante, el valor inicial de la mesada pensional, a la suma de $1.208.501,oo, a partir del 28 de mayo de 1999, con los incrementos legales pertinentes que se hubiesen causado con posterioridad a esa fecha, descontando las sumas ya pagadas por pensión de jubilación, así como a pagar las costas del proceso. Igualmente absolvió al Departamento del Tolima -Secretaría de Educación- y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, de las pretensiones formuladas en la demanda.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, apoyado en sentencias de esta S. de la Corte del 14 de diciembre de 2001, radicación 15977, y 18 de marzo de 2004, radicación 22620, consideró que como la pensión del actor se reconoció bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización en esa normatividad, y liquidó la primera mesada pensional, utilizando la fórmula “Índice final/ índice inicial x capital = salario actualizado”.

Al respecto expresó:

“De esta manera no hay duda en cuanto el actor prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del Tolima -Dpto del Tolima- durante el lapso 01 de febrero/65 al 16 de enero/68, al Incora del 17 de enero/68 al 31 de octubre/71 y en Bancafe del 17 de marzo/72 al 19 de agosto/87 (fl. 6 y 7), así mismo que esa entidad le otorgó pensión de jubilación legal al actor, a partir del 28 de mayo/99, según reza la resolución 379/99 (fl. 6 a 11), esto es, cuando cumplió 55 años de edad.

De esta manera, por vía de transición art. 36 ley 100/93 ingresa la ley 33/85, al reunir el actor los requisitos consagrados en la norma arriba indicada, causándose la pensión, al cumplir la edad de 55 años, en vigencia del sistema de seguridad social integral.

A continuación y sobre el tema de la actualización de la pensión legal otorgada en vigencia de la ley 100 de 1993, cita y copia apartes de la sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, radicación15977, y luego expresa:

“En autos el actor aspira a la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada, a partir del la fecha de terminación del vinculo hasta la fecha de su reconocimiento, 28 de mayo/99, esto es, que indudablemente se refiere, dada la fecha de su solicitud de reconocimiento a las disposiciones que regulan la actualización de la pensión para la época, esto es, la ley 100/93.

Ahora bien, sobre el tema de las pautas para aplicar la indexación, valga precisar que el tiempo que habría de tomarse sería aquel transcurrido entre la fecha de terminación del vínculo agosto/87 y la fecha en que le fue reconocida la pensión, 28 mayo/99, sobre el salario base de la liquidación $138.839 (fl. 6).

Seguidamente se apoya en sentencia de esta S. del 18 de marzo de 2004, radicación 22620, de la cual transcribe apartes, y continúa diciendo:

En consecuencia, no existiendo cotización, ni remuneración desde la extinción del vínculo y siendo que el salario promedio ascendió a $138.839 (fl. 7), retirándose el 19 de agosto./87, cumpliendo 55 años de edad el 28 de mayo/99, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, para efectos de la actualización se iniciara en agosto de 1987 (fecha de terminación del vínculo), hasta esta última fecha, aplicando la siguiente formula: índice final / índice inicial x capital = salario actualizado. De esta manera, acorde a las documentales de folios 98 y ss la indexación será así:

ANUALIDAD

CAPITAL

...

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