Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22620 de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552489774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22620 de 18 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha18 Marzo 2004
Número de expediente22620
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 18 Radicación No. 22620

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO - BANCAFE - en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 11 de julio de 2003 dentro del proceso que al recurrente le instauró T.R.M..

I. ANTECEDENTES

T.R.M. demandó al Banco Cafetero - Bancafé - con el propósito de obtener de éste la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 0333 de marzo 26 de 2001, aplicándole al promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda certificada por el DANE, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación; así mismo pretende que se le condene al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, con base en la suma reliquidada de la primera, al igual que los reajustes de Ley y finalmente, que en el futuro se continúe pagando la pensión con el valor indexado y sus respectivos reajustes.

En sustento de sus pretensiones aseguró que estuvo al servicio de la entidad demandada entre el 11 de septiembre de 1970 y el 31 de marzo de 1991, que percibió como salario promedio final la suma de $683.236 que equivalía a 9.9077 salarios mínimos legales mensuales; que nació el 6 de enero de 1946; que la demandada mediante resolución del 26 de marzo de 2001 le otorgó la pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente en ese momento a 1.79 salarios mínimos legales mensuales.

Noticiada en legal forma la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó todos los hechos pero aclaró en relación a la equivalencia del salario mínimo legal en el momento de la desvinculación y en el que se reconoció la pensión, se atendría a lo que se probara. Propuso como excepciones la falta de titulo y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

Alegó en su favor que la reiterada jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la jubilación se adquiere al concurrir los requisitos de edad y tiempo y que mientras tanto, solo existe una mera expectativa; que al cumplir la edad requerida, le reconoció a la actora la pensión de jubilación y que por ende no ha incurrido en la mora ni se hace exigible la corrección monetaria pretendida.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En sentencia del 15 de mayo de 2003 el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Por apelación el proceso fue conocido por la S. laboral de la Tribunal Superior de Bogotá Corporación que en providencia del 11 de julio de 2003 revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.080.303,08 como valor de la mesada inicial, absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, pero las impuso en la primera, a la accionada.

Aseguró el ad quem que siguiendo la posición mayoritaria de esta S. plasmada en la sentencia del 14 de diciembre de 2001 radicación 15977 cuyos apartes transcribió, era procedente la condena fulminada pues se trataba de aplicar la ley 100 de 1993. De igual forma afirmó que no existía mora y que por ende no había lugar a condenar a los intereses señalados en el artículo 141 de la referida ley de Seguridad.

Textualmente dijo el Tribunal:

“... En este orden de ideas no hay duda que la S.T.R. MORA goza de Pensión de Jubilación Oficial, otorgada por la Empresa demandada, pues así se desprende de la Resolución #033 de marzo 26 de 2001, fl. 39 a 41, disfrutándola a partir del 06 de enero de 2001, en cuantía de $512.427.00

La propuesta de la actora en autos, obedece a que se encuentra inconforme con la cuantía que actualmente recibe como mesada pensional argumentando que debe ser liquidada en la forma establecida en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicándole la indexación certificada por el DANE al último salario devengado por el trabajador en el último año de servicio, aspirando sea actualizada.

De esta manera, es de anotarse que el Banco concedió la pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 06 de enero de 2001, así que acorde a la interpretación mayoritaria de la S. de Casación Laboral de la H. Corte, al causarse en vigencia de la ley 100/93, se impone al empleador Banco Cafetero, obligado a conceder la pensión legal de jubilación, cancelarla con la corrección monetaria, acorde, entre otros al fallo del 14 de diciembre /01, radicación # 15977, y que a la letra se cita en lo pertinente:

" De entrada se advierte que el Tribunal desacertó en su análisis, ya que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 15 de septiembre de 1997 es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la ley 100/93, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previó su articulo 151.

En juicio similar al que ahora ocupa la atención de la Corte mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente:

El articulo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, "ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990" (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados, tal como lo consagra el articulo 279 Ibídem.

A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1° de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que "mantengan su poder adquisitivo constante"; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, "actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE"; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, seria el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, "actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE".

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