Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente No.1997 00457 01 de 16 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552478206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente No.1997 00457 01 de 16 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteExpediente No.1997 00457 01
Número de sentencia1997 00457 01
Fecha16 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de de dos mil ocho (2008).

Ref.: Expediente No.1997 00457 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.P.S.F., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA DEL PILAR, M.L. y R.M.C., ANTONIO, H. y L.E.C.B., A.C.M., L.M.M.U. y la recurrente, frente a H.G.R. y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES “COPETRÁN LTDA.”, litigio al que fue citada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. D.P.S.F., en la demanda que presentó inicialmente, pidió que se declarara que H.G.R. y la cooperativa demandada, en su calidad de propietario y empresa afiladora y explotadora de la buseta de placas XLF 149, respectivamente, eran civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito referido en los hechos de la demanda y, en su defecto, que se hiciera tal declaración en contra de los demandados, en su condición de patronos del conductor del referido vehículo, “con fundamento en el art. 2347 del C.C. y el artículo 117 y la Ley 33 de 1986”; subsecuentemente, reclamó que se condenara a éstos a pagarle el valor en que fueren cuantificados los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y por los morales el equivalente a 1000 gramos oro, junto con su respectiva indexación y los intereses moratorios que dicha condena generara desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se produjera su pago.

2. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:

2.1 El microbús de placas XLF 149, afiliado a la empresa demandada, con capacidad para 11 personas, fue despachado de Barrancabermeja con destino a Cartagena a las 7:30 P.M. del día 21 de enero de 1995.

2.2 El conductor del aludido automotor se quedó dormido durante el recorrido e invadió el carril contrario, colisionando con una tractomula.

2.3 En dicho accidente fallecieron E.M.C. y Alba Sol B. de C., entre otras personas, e igualmente, resultaron lesionadas M.d.P.M.C. y D.P.S.F., quien sufrió las lesiones descritas en el hecho sexto de la demanda, por lo que fue trasladada al hospital G.V., entidad que luego la remitió a la Clínica Chicamocha donde fue intervenida quirúrgicamente.

2.4 La empresa transportadora demandada asumió los gastos iniciales de hospitalización, medicamentos y cirugía de la actora, encontrándose pendientes los concernientes con el tratamiento fisioterapéutico y demás intervenciones quirúrgicas a que debe someterse aquélla, en razón a que sufrió una deformidad en el rostro y en “el cuerpo”, como también una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

2.5 La capacidad laboral de D.P. quedó limitada en un 90%, por cuanto las secuelas le impiden ejercer en forma idónea su oficio de estilista, ya que le exige permanecer de pié la mayor parte del tiempo.

2.6 Los ingresos de la mencionada demandante eran superiores a dos salarios mínimos mensuales, pues no sólo laboraba en el salón de Belleza Sam Sahara, sino, también, tenía otra fuente de ingreso en la sala de belleza M., de la cual “es titular inscrita en la Cámara de Comercio de B.”.

2.7 El accidente tuvo por causa el exceso de cupo que llevaba el vehículo antes referido y la negligencia e impericia del conductor del mismo, quien invadió el carril contrario al que se desplazaba.

2.8 “En el caso de D.P.S.F., quien reclama personalmente como pasajera, se aplicará la responsabilidad contractual, que surge del incumplimiento del contrato de transporte, según los artículos 1003 y S.s. del C. de Cio.” (subraya la Corte).

3. Admitida la demanda, de ella fueron enterados los demandados, quienes se opusieron a sus pretensiones y propusieron la excepción de prescripción, con sustento en lo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio, pues afirmaron que desde la fecha en que debió concluir la obligación de conducción -22 de enero de 1995- hasta el día en que fueron notificados del auto admisorio, trascurrió un lapso superior al previsto en la norma citada, amén que no operó la interrupción de dicho fenómeno; así mismo, la cooperativa accionada alegó la ausencia de culpa por parte del conductor de la buseta y no depender éste de ellas.

4. Luego de surtida la actuación reseñada, el apoderado judicial de la actora reformó la demanda, en el sentido de incluir a M.d.P., M. y R.M.C.; A., L.E. y H.C.B.; A.C.M. y L.M.M.U. como demandantes. Pidió, así mismo, que se declarara a los demandados responsables de los daños ocasionados a éstos por la muerte de E.M.C. y Alba Sol B. de C., como también de los irrogados a M.d.P. con las lesiones que sufrió en el mentado accidente de tránsito; subsecuentemente, reclamó que los opositores fueran condenados a pagarle a aquéllos los valores que allí señaló por concepto de daños materiales y morales.

Con relación a la señora S.F. precisó en las pretensiones que la declaración de responsabilidad se efectuara con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil y, en su defecto, con sustento en el artículo 2347 Ibídem; así mismo, adosó a la mentada reforma un nuevo poder conferido por aquélla para que ejercitara en su nombre la acción de “responsabilidad civil extracontractual” (F.242, C.1).

En el referido escrito fueron reproducidos los hechos de la demanda primigenia y adicionados otros, en los cuales se describen las lesiones sufridas por M.d.P.M.C., los estudios adelantados por ésta, las actividades laborales e ingresos de su hermana E. y de Alba Sol B. de C.. Agregó que respecto de “D.P.S.F. y M.d.P.M.C., quienes reclaman personalmente como pasajeras, se aplicará la responsabilidad extracontractual, según los artículos 2347 y 2356 y S.s. del C. de C.” (subraya la Corte).

5. La reforma de la demanda fue admitida y los demandados se opusieron a las pretensiones allí introducidas. La empresa transportadora adujo en su defensa los mismos hechos que expuso en la contestación del libelo inicial y el demandado G.R. alegó la falta de legitimación en la causa por activa respecto a D.P.S.F. y M.d.P.M.C., con sustento en que entre éstas y “C.” media un contrato de transporte y, por ende, los perjuicios generados en desarrollo del mismo están regidos por las normas que regulan esa especie de relación contractual. Del mismo modo, pidió que en caso de que el juzgador adecuara el trámite del proceso al de “responsabilidad contractual” fuera tenida en cuenta la excepción de prescripción de dicha acción.

6. La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de B., el 31 de enero de 2005, en la que fueron negadas las pretensiones de la parte actora.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó el fallo de primer grado, en lo atinente a la decisión allí adoptada frente a D.P.S.F. y M.d.P.M.C., y revocó lo resuelto con relación a los demás demandantes y, en su lugar, condenó a las demandadas a indemnizarles los perjuicios reclamados en la cuantía que señaló.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador empezó por asentar que la producción de un daño genera responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual -según medie o no un vínculo obligacional- y, por consiguiente, la obligación de repararlo; así mismo, anotó con relación al daño causado con ocasión de un contrato de transporte que en tal evento pueden surgir tanto la acción contractual como la extracontractual, pues la primera emana de dicha convención y la otra, que está en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, se rige por los principios de esa especie de responsabilidad.

Precisó, seguidamente, que en el presente asunto en la demanda se señaló que la acción ejercida es la aquiliana, respecto de la cual trajo a colación las prescripciones del artículo 2356 del Código Civil, para denotar que tal preceptiva consagra lo atinente a las actividades peligrosas dentro de las cuales está la conducción de vehículos, caso en el cual se presume la culpa del agente, quien solamente puede exonerarse de responsabilidad probando una causa extraña.

Relativamente a la legitimación de las partes infirió que ésta no merecía reparo alguno, habida cuenta que D.P.S.F. y...

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