Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30519 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552479914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30519 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente30519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistradas Ponentes: I.V.D. y E.D.P.C........C..

Radicación 30.519

Acta No. 064

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., COLFONDOS, contra la sentencia del 25 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HERNAN DE J.R.R., en el cual fue llamado en garantía la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que HERNAN DE J.R.R. llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., COLFONDOS, para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 7 de diciembre de 1997; los intereses moratorios; los aportes en mora; y las costas del proceso (folios 13 y 14, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 19 de octubre de 1999, le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60,25%, estructurada a partir del 7 de diciembre de 1997, en razón a que padece de “sicosis esquizofrénica con episodios de ideación paranoide”, enfermedad de origen común; que se encontraba afiliado a la demandada desde el 1 de julio de 1997; que durante el año anterior al momento de la estructuración de la invalidez, trabajó al servicio de SERVIMANOS LTDA, en labores de recolección de basuras en el Municipio de Itagüi, “figurando en el periodo previo a su afiliación a COLFONDOS S.A., como afiliado cotizante en pensiones al I.S.S.” ; que C.S. le negó la pensión de invalidez al considerar que no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez, además, porque se encontraba en mora (folios 14 y 15, cuaderno 1).

Al contestar el escrito inaugural de la litis (folios 31 a 37, cuaderno 1) COLFONDOS S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa.

Por su parte, la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., llamada en garantía, no aceptó las pretensiones, sostuvo que “la mencionada póliza tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, y no estaba vigente para la fecha en la cual se estructuró el riesgo profesional” (folio 84 cuaderno 1). Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque la relación jurídica de la aseguradora era comercial, la cual fue resuelta de manera adversa en la audiencia del 8 de marzo de 2004 (folios 105, 106 cuaderno 1).

Mediante fallo de 24 de enero de 2006 (folios 194 a 198, cuaderno 1), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó en forma solidaria a Colfondos S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A., a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 7 de diciembre de 1997; y les impuso costas. Mediante providencia de 24 de febrero de 2006 la adicionó en el sentido de condenarlas, además, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes (folios 231 a 244, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto condenó en forma solidaria a la Aseguradora Colseguros, pues en su lugar, la absolvió.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez plural asentó que “no se debe condenar solidariamente a la accionada con la empresa llamada en garantía, porque de conformidad con la póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia, que se anexó al proceso obrante entre los folios 89 a 96, entre las condiciones generales, se estipuló <la Compañía cubre a los afiliados al régimen de ahorro individual, vinculados al fondo de pensiones administrados por la sociedad indicada en esta póliza y se obliga a pagar, en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario correspondiente al afiliado que sea declarado invalido por un dictamen en firme o que fallezca y genere pensión de sobrevivientes, siempre que talles eventos sean consecuencia de riesgo común, ocurran dentro de la vigencia de esta póliza y cumplen con los siguientes requisitos>. Como se puede deducir del amparo de la póliza, la compañía aseguradora está respondiendo solo por la suma adicional que falte para completar el capital necesario para otorgarle la pensión al afiliado que sea declarado invalido. Por tanto, no se obliga a responder solidariamente a la compañía aseguradora, sino por una suma adicional para completar el capital que financie el monto de la pensión, que corresponda al afiliado que sea declarado invalido por un dictamen en firme” (folios 236 y 237, cuaderno 1).

Para el Tribunal “de conformidad con la póliza, el asegurado es el actor, y lo que debe hacer la compañía aseguradora es adicionar la suma que falte para el pago de la pensión, y esta resulta de la diferencia entre el capital necesario y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro individual provenientes de aportes obligatorios y el bono pensional si lo hubiere, a la fecha en que para el afiliado quede en firme el dictamen de invalidez. Por lo que la sentencia será revocada en este sentido: además de que para la fecha, como lo manifiesta el recurrente, la póliza no se encontraba vigente, o por lo menos prueba de ello no aparece en el expediente, siendo, en consecuencia obligación de COLFONDOS haberlo demostrado” (folio 237, ibídem).

Posteriormente, el juez de alzada consideró que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que “cotizó un total de 320 semanas (fls. 177/179) durante su vida laboral, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir muchas más de las veintiséis (26) semanas de que habla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, las cuales obviamente fueron sufragadas con anterioridad a la estructuración del estado de invalidez (diciembre 7 de 1997), que es, lo que esencia, exige el mencionado artículo” (folio 280, cuaderno 1).

Apoyó su decisión en las sentencias de 19 de julio de 2005, 5 de septiembre de 2001, 22 de noviembre de 2004, 8 de septiembre de 2004, proferidas por esta Corporación.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con esa decisión, COLFONDOS S.A. interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 29, cuaderno 2), que fue replicado por COLSEGUROS S.A. (folios 36 a 45, ibídem) y por el demandante (folios 48 a 50, ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en sede de instancia, “se modifique el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. solidariamente, y en su lugar se le condene en calidad de garante de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del demandante; y se revoque la condena(…) al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, se absuelva del pago de los mismos” (folios 14, cuaderno 2).

Con tales propósitos le formula cuatro cargos, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros dado la identidad del sendero seleccionado y de los argumentos, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía directa, “por violación medio del artículo 57 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P.d.T. y S.S., lo que la condujo a la infracción directa de los artículos 60, 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, y en consecuencia, a la aplicación indebida de los artículos 39, 40, 73, 74 y 272 de la Ley 100 de 1993” (folio 14, cuaderno 2).

Luego de copiar algunos pasajes de la sentencia recurrida, la censura aduce que “la conclusión según la cual no procedía una condena solidaria sobre la pensión de invalidez, no conlleva per se la absolución de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Por esta vía el Tribunal llegó a hacer nugatorios los efectos de la póliza legalmente...

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