Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33279 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552480050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33279 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente33279
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 33279 Acta No.64

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY EDITH ANDRADE RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES:


NANCY EDITH ANDRADE RAMÍREZ, demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación oficial, las mesadas adicionales a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en que cumplirá 50 años de edad, con sus reajustes de ley, intereses moratorios y costas.


En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios al Banco del 9 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 2000, durante 24 años, 2 meses y 1 día, vinculada por contrato individual de trabajo a término indefinido, el que fue terminado sin justa causa por liquidación de la entidad, con el pago de la indemnización convencional; y se desempeñó en el último cargo como Supervisor, que la pensión restringida de jubilación oficial se encuentra vigente y es diferente a la pensión sanción; que la demandada se equivocó al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; que la Convención Colectiva de trabajo estableció que a los empleados se les aplicarían las normas para los trabajadores oficiales; que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales de la entidad demandada se rigen por el C.S.T., posición que desconoce los derechos adquiridos y es contraria a los pronunciamientos de la Corte; que a la terminación del Contrato de Trabajo la entidad era una sociedad de Economía Mixta, con capital mayoritario de origen Estatal, del cual se desprende el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión; que el cambio de régimen de la entidad no afecta los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores; que nació el 22 de octubre de 1958, y cumple 50 años el 22 de octubre de 2008 fecha de causación a su favor de la pensión de jubilación oficial por despido; que la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales, y al negarse a reconocer la pensión vulnera el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión reclamada; que su salario promedio mensual fue de $1.863.000; y que agotó la vía gubernativa.


En la contestación de la demanda (folios 72 a 86), el Banco aceptó los extremos de la relación laboral, el tipo de contrato, la terminación, el despido sin justa causa, el pago de la indemnización convencional, el agotamiento de la vía gubernativa y agregó que la misma fue resuelta mediante las Resoluciones 004 del 22 de junio de 2005 y Resolución 070 del 28 de septiembre de 2005. Precisó el cargo laborado por la actora como supervisora de operaciones, que la afilió al ISS para los riesgos de IVM, entidad que lo subrogó en las obligaciones pensionales, que a la fecha del despido tenía la calidad de trabajadora particular, se encontraban vigentes las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, y que el último salario fue de $1.149.533. Negó el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción solicitada, reiteró el régimen aplicable desde el 5 de julio de 1994, su calidad de trabajadora particular y el haberla afiliado al ISS durante toda la relación laboral. En síntesis, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de diciembre de 2006 (folios 251 a 261), absolvió al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a la accionante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de Mayo de 2007 (folios 274 a 283), confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas de la alzada a la demandante.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral, los que señaló del 9 de junio de 1976 al 9 de agosto de 2000, el último cargo de Supervisor de operaciones, con salario de $1.149.533, la terminación del contrato por decisión de la demandada, con el pago de la indemnización por $100.701.010.


Frente a la pensión restringida demandada concluyó que “al haberse producido el despido del actor sin justa causa, con más de 10 años de servicio a la demandada, el reconocimiento de la pensión deprecada no puede estar llamado a prosperar, como quiera que no se dan los presupuestos consagrados en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al presente asunto, toda vez que la relación laboral terminó en vigencia de la citada ley”; que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual fue sustituido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y al ser esta última disposición la que se encontraba vigente para la época del despido de la demandante (9 de agosto de 2000), era la norma aplicable a su caso, y por haberse demostrado su afiliación para los riesgos de IVM (folios 100 a 102).


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “en cuanto confirmó la de primer grado”, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, disponga:


PRIMERO.- Condenar al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de N.E.A. RAMÍREZ la Pensión Restringida de Jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, Artículo 74 numeral segundo, con sus respectiva mesadas adicionales de ley a...

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