Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34814 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552480110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34814 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente34814
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 34.814

Acta No. 064

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso que en su contra promovió J.R.R.A..

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que el Instituto recurrente fue demandado por el actor para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2004, indexando el correspondiente retroactivo o en subsidio pagándole “el interés moratorio de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993” (folio 5), aduciendo para ello, en síntesis, que sumándose debidamente los tiempos de servicio al Departamento de Antioquia --mediante el bono pensional-- con las semanas cotizadas a la entidad de seguridad social, “esto es con base en 365.25 días --al año-- y no en 360 días como lo hizo” (folio 4), tiene derecho a la pensión de vejez, la cual le debe ser reconocida desde cuando el Consorcio Prosperar lo desafilió automáticamente del sistema por haber cumplido los 65 años de edad.

El demandado se opuso a las pretensiones del actor alegando que él liquidó “en forma correcta el tiempo cotizado con el Departamento de Antioquia” (folio 36). Propuso las excepciones de carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la llamada ‘genérica’ (folios 36 a 37).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 16 de marzo de 2007, accedió a los pedimentos de la demanda y reconoció el derecho del actor a la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, “a partir del 1º de marzo de 2004, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre; más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada una de las mesadas en mora, hasta tanto se haga el pago absoluto de la obligación” (folio 53). Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al vencido.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia, modificando la fecha a partir de la cual se causaban los intereses moratorios, la cual señaló sería el 23 de febrero de 2005. No fijó costas por la alzada.

Para ello, y en lo que es atinente al recurso, asentó que de acuerdo con la contabilización de semanas de cotización efectuada por el juzgado y su interpretación de los preceptos que regulan esa figura en la Ley 100 de 1993, “el demandante arriba a las 1000 semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez, suficientes en su caso, conforme a las normas de transición, para ser beneficiario de las mismas” (folio 76). Además, que como “la pensión anterior se concede por mandato de la ley 100 de 1993, que en su artículo 36 acogió la transición como una de sus normas, es decir que bajo su imperio perfectamente podemos dar aplicación a la normatividad anterior, y por ende las pensiones concedidas bajo el antiguo régimen, también son objeto de reconocimiento de los intereses moratorios. Así lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes decisiones” (folio 76). Modificó la fecha de su causación fijada por el juzgado a quo, por cuanto “la solicitud o el derecho de petición presentado por el actor se elevó el 23 de febrero de 2005, o sea que desde ese momento tuvo conocimiento el ISS de la reclamación” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende en su demanda (folios 21 a 26, cuaderno 2), que fue replicada (folios 37 a 38, cuaderno 2), que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena correspondiente a los intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo en cuanto a su numeral tercero [en el cual] condenó a los referidos intereses y en su lugar absuelva por tal concepto al ISS” (folio 23 cuaderno 2).

Para ello la acusa, por la vía directa, por aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y su demostración se afinca, esencialmente, en que como el Tribunal concluyó que la pensión de vejez del actor correspondía al antiguo régimen, es decir, según el recurrente, al del “Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año” (folio 24 cuaderno 2), incurrió en el yerro de condenarlo a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, “olvidó que los mismos se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada al señor J.R.R.A. se hace con base en el régimen antiguo” (folio 25 cuaderno 2). En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes del fallo de la Corte de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273).

LA REPLICA

El opositor aduce que como la discusión en el recurso la restringe el Instituto a los intereses moratorios de la pensión, no cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir a esta sede; y que su pensión le fue...

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