Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29941 de 13 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552482686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29941 de 13 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente29941
Fecha13 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 29941

Acta N° 11

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia de 2 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JESÚS E.O.A. contra el Banco recurrente.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- JESÚS E.O.A. demandó a la referida entidad, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha del retiro.

Como apoyo de su pedimento indicó que ha trabajado en el Banco Popular desde el 30 de noviembre de 1973 y por más de 20 años, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Supernumerario II con un salario básico mensual de $1’108.251,oo. Cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 2004 (fls. 2 a 7).

2.- La convocada a proceso aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el Banco no está obligado a pagar la pensión de jubilación reclamada, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica que varió como consecuencia de la privatización surtida según las previsiones de la Ley 226 de 1995. Adicionalmente, la entidad demandada durante la vigencia de la vinculación, afilió y ha cotizado por el actor al I.S.S. para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación (fls. 69 a 79).

3.- Mediante sentencia de 7 de febrero de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Banco demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación, a partir del momento en que se retire del servicio, la cual debía ser compartida con la de vejez que le reconociere el I.S.S. (fls. 242 a 248).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 2 de mayo de 2006, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal que el actor había rebasado los requisitos exigidos de tiempo de servicios y edad al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en esa normatividad. Por ese motivo la pensión debía ser otorgada conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985, “desde el momento en que el peticionante decida retirarse del servicio activo por haber arribado a la edad de 55 años, y hasta el día en que cumpla los 60 años de edad, cuando el Instituto de Seguros Sociales, al cual ha venido afiliado, asuma el pago de la dicha prestación, tal como acertadamente lo dedujo el a quo”.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, con el fin de obtener la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del Juzgador A quo, y absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formula un cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 de del Decreto Ley 3135 de 1.968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales números 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

En el desarrollo asevera el censor que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal aplicable a sus servidores, “al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público”.

Añade que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación porque el demandante no reunió “los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación …”.

Expresa luego, que si al trabajador no se le consolidó el derecho por edad y tiempo de servicios, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir, el de los trabajadores particulares, en tanto gozaba apenas de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y éstas, conforme al artículo 17 Ley 153 de 1887, “no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El...

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