SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52262 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52262 del 23-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1873-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52262

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1873-2018

Radicación n.° 52262

Acta 15

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2011, en el proceso que le instauró MARIO EDUARDO SEQUEDA SERRANO.

I. ANTECEDENTES

Mario Sequeda llamó a juicio a la recurrente, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de 2006, más los incrementos anuales de ley, e indexara el salario base de liquidación entre el 30 de junio de 1998 y el 27 de mayo de 2006, fecha en la que cumplió el requisito de la edad y pagara los intereses de mora, liquidados sobre cada una de las mesadas pendientes de cancelar y hasta cuando fueran efectivamente solucionados.

Subsidiariamente, pidió la indexación o actualización de los valores que resulten mensualmente en su favor, por las respectivas mesadas desde el momento en el que se hicieron exigibles, y que se condenara al Banco a no descontar las cotizaciones por salud retroactivas. Pidió costas procesales (fls.2 a 9).

Manifestó que laboró como trabajador oficial de la demandada por 20 años y 4 meses, entre el 14 de julio de 1976 y el 30 de junio de 1998; que el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, y que, al cumplir 55 años de edad, el 27 de mayo de 2006, agotó la vía gubernativa para reclamar la pensión de jubilación la cual le fue negada.

Aseveró que el antes de 1980, la encauzada realizó cotizaciones al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que liquidó sobre el salario fijo que no sobre las demás prestaciones que constituían factor salarial, por lo cual, en 1994, firmó con el Instituto un “Acuerdo de pago de un capital constitutivo” en el que aceptó no haber efectuado los aportes conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989.

Señaló que el Banco pagó a la Administradora $824.000.000 «para resarcir el menor valor cotizado» y que el ISS se comprometió a reajustar las mesadas de los empleados de la entidad en la medida en que estos se pensionaran, hecho que jamás ocurrió; además, sostuvo que el salario base de liquidación tomado por la demandada para realizar los aportes a pensión fue inferior al que correspondía, pues debía tener en cuenta los devengados por el trabajador en el último año de servicio, tal cual lo hizo para el pago de cesantías, y que «coinciden con los que estipulan los Art. 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y con el Art. 19 de la convención colectiva de trabajo que inició su vigencia en 1982».

Por último, adujo que la enjuiciada viene deduciendo el valor de las cotizaciones por salud del monto de las condenas que le son impuestas en procesos del mismo linaje, con lo que altera las decisiones judiciales al no estar facultado para hacer esas deducciones.

El Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y las que denominó «SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR PARTE DEL ICSS, HOY INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «INEXISTENCIA DEL DERECHO – INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACUERDO INTERADMINISTRATIVO CELEBRADO CON EL ISS-CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA DEMANDADA» y «PETICIÓN ESPECIAL Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA» (fls. 168 a 180).

Aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante hasta el 21 de noviembre de 1996, y la afiliación al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Aclaró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el extrabajador no había cumplido los requisitos para pensión de la Ley 33 de 1985; arguyó que de llegar a ser condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la liquidación de la primera mesada, no podría calcularse con base en el monto de la liquidación final de cesantías, en tanto los factores tomados sólo procedían para calcular esa prestación de conformidad con el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981.

Finalmente, afirmó que los trabajadores debían cumplir en forma retroactiva con los aportes a salud para buscar el equilibrio con las cotizaciones del Instituto.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de abril de 2010 (fls. 471 a 489), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar al demandante (…) una pensión de jubilación en cuantía de $1.000.879,54, a partir de[l] 27 de mayo de 2006, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia y hasta cuando el I.S.S. o la entidad de seguridad social respectiva le reconozca al demandante su pensión de vejez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco solo el mayor valor, si lo hubiere, entre aquella y la de vejez.

SEGUNDO: ABSOLVER la parte demandada de las demás pretensiones (…).

TERCERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada propuestas por la demandada frente a las condenas impuestas, declarándose relevado el Despacho de las demás excepciones propuestas.

CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en esta instancia.

El 21 de mayo de 2010, el a quo (fls.538 a 540), adicionó el numeral segundo del fallo para «ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones principales y subsidiarias invocadas en su contra (…)».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes, que culminó con la sentencia gravada, en la que Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada a efectuar la liquidación de la pensión de jubilación conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, una vez liquidada la pensión a que tiene derecho el demandante, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de junio de 2009.

TERCERO: REVOCAR la sentencia complementaria apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indexación de las mesadas pendientes por cancelar.

Confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia.

Estimó que el actor era beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años a 1 de abril de 1994, por lo cual tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, al haber tenido la calidad de trabajador oficial del Banco y contar 20 años de servicio para 1996; además, cumplió el tiempo de servicio antes de la privatización la entidad Bancaria.

Se refirió a la inconformidad del Banco sobre la inaplicación de la Ley 33 de 1985, para trabajadores del sector privado en tanto solo le eran aplicables las normas del Seguro Social, y se sirvió de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 29941 y CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 24584, para imponer la obligación, de reconocer la pensión de jubilación a favor del trabajador, hasta cuando le fuera concedida la de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual, quedaría relevado de la obligación pensional, siendo únicamente responsable por el pago del mayor valor entre las prestaciones.

Sobre los factores salariales para liquidar el monto de la pensión, consideró que el IBL era el señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el régimen de transición solo garantizaba la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, que no el ingreso base de liquidación, de donde concluyó que como al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, el trabajador «tenía 43 años de edad, de manera que le faltaban doce años para configurar su derecho a la pensión, esto es, 55 años al 27 de mayo de 2006, por consiguiente, se tomará el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su vida laboral actualizado», con la variación del IPC.

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