Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26297 de 13 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552482714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26297 de 13 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Febrero 2007
Número de expediente26297
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 26297

Acta No. 11

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.

I. ANTECEDENTES

Jesús Aureliano Delgado demandó a A. para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no realizarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, la pensión especial de jubilación, los daños morales y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que laboró como Gerente de la demandada en Santander de Quilichao, de 7 de septiembre de 1959 a 31 de diciembre de 1990, con salario mensual de $268.971,69 y promedio de $620.922,91; que la empleadora no incluyó en su liquidación de cesantía e indemnizaciones los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros por retiro y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal, y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros inexistente y no autorizada por la ley; que fue citado a Cali y recibido por J.G.A. y J.F.G.H., que le manifestaron la decisión de prescindir de sus servicios para lo cual alegaron motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 14 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en formato elaborado por la empresa; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro; que la conducta desplegada por la empleadora lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que fue beneficiario de las convenciones colectivas.

A. se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria, y que le fueron pagados $22’292.117,24 para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas de la alzada.

El Tribunal adujo que en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de folios 3 a 5, las partes plasmaron, de común acuerdo, terminar el contrato de trabajo que habían celebrado, mediante el pago de una suma conciliatoria de $22’500.000,oo, y que en el dicho documento el demandante declaró en paz y salvo por todo concepto laboral a su empleadora, transcribió un fragmento de la referida acta, y adujo que el J. la aprobó e hizo constar que la misma hacía tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se pueda deducir vicio alguno del consentimiento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte:

“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2004. Superada la etapa de casación

y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se de (sic) aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la S.L. del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir:

“1. Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. (Artículo 1746 del Código Civil.

“2. P. a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $20.697.43.

“En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11, de la demanda introductoria y de su adición.

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre de 1990, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS – RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTOIZADA POR LA LEY Y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre de cada año y de la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL contenido en los artículo (sic) 13, 14, 15, 43, 59, 104, 105, 107, 108, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“S. igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”

Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo y cuarto por estar dirigidos por la vía directa, aunque por modalidades distintas de violación de la ley, y acusar en su mayoría idénticas disposiciones legales; y el primero y el tercero también en forma acumulada por estar orientados por el sendero fáctico.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal:

“por INFRACCION DIRECTA de la Ley, en el concepto FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21; 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º L. b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.”

Dice no tener divergencias de tipo fáctico con la sentencia impugnada.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el primer yerro del Tribunal consistió en que proclamó la cosa juzgada con arreglo al artículo 1502 del Código Civil, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y

causa ilícitos, según los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 14, 15, 53 y 228 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.

Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque groso modo no es posible inferir que en forma...

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