Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36764 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36764 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente36764
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO Acta n.° 02

Rad. n.° 36.764

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES ROBLEDO DE ARANGO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

M.M.R. de A. demandó a la sociedad Exxonmobil de Colombia S. A. para que fuera condenada “al reconocimiento, pago y reenvió al ISS”, en forma indexada, del bono pensional, con sus reajustes legales. Pidió, igualmente, condena por concepto de los intereses legales y moratorios, “por el no pago oportuno de valor del bono pensional, solicitado oportunamente”.

Afirmó que prestó servicios personales a la sociedad demandada, en virtud de contrato de trabajo, del 28 de abril de 1982 al 30 de septiembre de 1993; que la enjuiciada “tenía su propia Caja, porque asumía directamente las prestaciones sociales, entre otras las pensiones de sus trabajadores”; que la convidada a la causa “efectuó las retenciones de los valores necesarios para el cubrimiento de la pensión de vejez de la demandante”; que estuvo afiliada al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por diferentes empresas y por períodos interrumpidos, “salvo el período durante el cual prestara sus servicios” a la demandada; y que era beneficiaria del régimen de transición.

La sociedad convocada al proceso admitió la existencia de la relación contractual laboral y sus extremos temporales; negó que tuviera una caja prestacional propia; aseguró que, por ser una empresa petrolera “no tuvo llamamiento obligatorio para afiliar al ISS sino a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y con anterioridad a ésta (sic) ley asumía directamente el riesgo de vejez de sus empleados en la forma establecida en el Art. 260 del C.S.T.; y señaló que a la demandante nunca le fue descontada suma alguna con destino a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues éstos eran directamente asumidos por la empleadora.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda, por no tener soporte jurídico alguno, ya que, sostuvo, la actora se retiró voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, “el tiempo servido por ella por expreso mandato legal, no puede ser tenido en cuenta para efectos de la emisión de bono o título pensional”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 23 de julio de 2004, en el que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –que conoció en razón de medidas de descongestión judicial adoptadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y condenó a la promotora del proceso a satisfacer las costas de la segunda instancia.

Comenzó por dejar sentado el ad quem que la demandante laboró para la demandada hasta el 30 de septiembre de 1993; y que la última asumía directamente el pago de las pensiones de sus trabajadores.

Estimó que, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la normativa del literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, porque, cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones, el 1 de abril de 1994, ya la actora no estaba vinculada mediante contrato de trabajo con la sociedad demandada.

Reprodujo, en lo pertinente, la segunda de las normas mencionadas. Luego de ello, concluyó:

“De tal manera que salvo una aplicación retroactiva de la norma en comento, no tiene la demandante derecho a reclamar el bono pensional que procura en su demanda, pues siendo indiscutible que la empleadora para la que laboró tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, no es menos cierto que cuando la ley 100 de 1993 entró a regir, ya el contrato laboral que la ligaba con ésta se había extinguido, con lo que se definió y consolidó su situación jurídica con la empresa, al menos en materia pensional”.

Sus motivaciones las finalizó con una trascripción, en extenso, de pasajes de la sentencia de la Corte del 22 de junio de 2005, radicación 21.295.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:

Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del a-quo y con costas en la alzada.

“Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada del pago de las pretensiones de la demanda y a las costas del juicio y en su lugar, la condene al pago del el (sic) bono pensional o (aportes) y todas las pretensiones impetradas en el libelo inicial.

“En subsidio de lo anterior, una vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar condene a la demandada al pago de los aportes para la pensión debidamente actualizados, liquidados, reajustados de conformidad con los cálculos actuariales correspondientes y se remita al ISS a la cuenta de la demandante; igualmente, la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno.

“En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor”.

Con este propósito, presentó dos cargos, que tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Denuncia la “Infracción directa de la ley Constitucional Artículos: 4, 13, 46, 48, 58, 86, 93, 94, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección a los derechos humanos especialmente los convenios Art. 21 de la Ley 16/72 Convención americana sobre derechos humanos Pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial, Artículos: 10, 193, 259 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente la pensión de jubilación, la Ley 6ª de 1945, ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, Ley 51 de 1981, Ley 71 de 1988, ley 171 de 1961 No. 4°; Decreto 426 de 1968 y 1752 de 1973, Decreto 1160-1989, Ley 50 de 1990, Ley 516 de 1999 y aplicar indebidamente los Artículos 19 y 50 C. S. del Trabajo; no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los Arts. 33 inciso 2° parágrafo 1 y 115 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Art. 2° del Decreto 1299 de 1994; y la obligatoriedad de Doctrina constitucional respecto del Art, 33 de la Ley 797 de 2003 en sentencias T-265 de 2007, de C-177 de 1998, C-754 de 2004 e interpretar erróneamente Art. 8° de la ley 153 de 1887 y como violación de medio los Artículos 393 y 407-2 del C.D.P.C.A. por remisión del Art. 145 del C. P. L.”.

La sustentación del cargo la empieza así:

“La sentencia desconoce el contenido literal claro y preciso de los artículos , 13, 46, 48, 86, 93, 94, de la Constitución los cuales se hallan enlazados y subsumidos al 4° donde señala la primacía de la Constitución frente a la ley, para el caso concreto, aplicar injustificadamente la ley Art. 33 Literal c parágrafo 1° y Art. 115, literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Art. 2° del Decreto 1299 de 1994); porque dicha norma establece una discriminación odiosa en su contra y de las entidades del Estado: Pese ha (sic) haber adquirido su derecho de recibir los aportes por el tiempo servido a la demandada por once años de servicios, no se le han reconocido, frente a los demás trabajadores que trabajaron y permanecieron en la Empresa.

“Contradice la sentencia así mismo el derecho a la igualdad frente a la (sic) Entidades oficiales quienes en idénticas circunstancias deben pagar el Bono pensional a sus servidores Públicos a la entidad que asuma la pensión, sin distinción de que se hallen o no vinculados a la entidad, al momento de entrar en vigencia de (sic) la ley 100, serán computados con los otros tiempos de servido (sic) para que se les reconozca la pensión y no como se hace para las empresas privadas a favor de quienes consagra una discriminación únicamente en su favor y en perjuicio de los...

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