SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68091 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874091201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68091 del 05-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3676-2020
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68091


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3676-2020

R.icación n.° 68091

Acta 28


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.C.G.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES


El accionante, demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se les ordene, «CONCEDER EL TRASLADO del señor L.C.G.E. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, puesto que él mismo es beneficiario del DERECHO ADQUIRIDO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL, puesto que contaba con más de 750 semanas cotizadas al 1º Abril 1994»; que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S A., el traslado del capital acumulado, más los rendimientos del mismo, de la Cuenta de Ahorro Individual del señor G. Echavarría, con destino a COLPENSIONES; que como consecuencia de lo anterior, se condene a esta última entidad, a reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/93 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2012.


En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 8 de diciembre de 1949, llegando a los 60 años de edad en el mismo día y mes de 2009; que fue afiliado al ISS el 18 de febrero de 1977, laborando en varias empresas del sector privado; que al 1 de abril de 1994, acreditaba 892,15 semanas, y al 30 de diciembre de 1999 alcanzó 1186,43; que es beneficiario del régimen de transición; que el 1 de enero de 2000, solicitó traslado para la AFP Protección, en donde permaneció hasta el 30 de enero de 2012, aportando 612,21 semanas; que para la fecha en que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión, contaba con una densidad de aportes de 1692,56.


Que solicitó a Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue otorgada por esa entidad, a partir del 1 de e febrero de 2012, bajo la modalidad de retiro programado en cuantía de $1.873.682; que el 21 de marzo de esa misma anualidad, manifestó a dicha AFP su «NO aceptación» del valor de su mesada por no cumplir con las expectativas de esa prestación y por la pérdida de la mesada catorce; que ante su inconformidad, no adelantó trámite alguno que permitiera inferir la aprobación de la prestación; que el 21 de junio de 2012, presentó ante Colpensiones solicitud de traslado, mediante formulario de vinculación, el cual fue negado por esa entidad a través de la comunicación el 25 de octubre del mismo año.


La AFP Protección, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos con los que se respaldan las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento, la densidad de aportes al ISS, la fecha de traslado a esa entidad y semanas allí cotizadas, así como la solicitud de pensión de vejez que presentó y la respuesta favorable a la misma, además la no aceptación del actor de la mesada relacionada; a los demás hechos, dijo que no le constan o no son ciertos.


En su defensa, expuso que esa entidad cumplió con la obligación de otorgar el derecho pensional al actor, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100/93 y el Acto Legislativo 01/05; que situación distinta es que el pensionado pretenda ahora, por no haber hecho uso del traslado, hacer valer su supuesto derecho al régimen de transición, cuando tuvo 9 años para ello. Propuso como excepciones de mérito, las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, ausencia de derecho, buena fe y prescripción.


Por su parte, Colpensiones en su contestación, se opuso a las reclamaciones. En cuanto a los hechos en los que estas se fundan, aceptó la solicitud de pensión que elevó ante Protección S.A.; que presentó ante esa entidad el formulario de vinculación el 21 de junio de 2012, y la negativa a dicha petición; a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación de afiliación a cargo de la demandada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden aducir de esa entidad, improcedencia de indexación de condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, puso fin a la primera instancia, y dispuso:


PRIMERO: Primero: Declarar que el señor L.C.G.E. […], tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y en consecuencia de ello recuperar el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993


Segundo: Declarar que el señor L.C.G.E. […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones aplicándole el Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de febrero de 2012, conforme se dijo en la parte motiva


Tercero: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que en el término máximo de 30 días después de ejecutoriada la Sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados a dicha AFP por el señor L.C.G.E., más sus rendimientos y el bono pensional conforme como se dijo en la parte motiva.


Cuarto: Condenar a COLPENSIONES representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a reconocer y a pagar al señor L.C.G.E. […], la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2012, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, la cual deberá liquidar dicha entidad atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva


Quinto: Autorizar a COLPENSIONES en caso de darse una diferencia en el estudio de rendimientos proceda a compensar el valor de dicha diferencia del retroactivo pensional ocasionado a favor del demandante.


Sexto: Condenar a COLPENSIONES […] a reconocer y a pagar al señor L.C.G.E. […], indexación de la condena impuesta en el numeral anterior a partir del 27 de noviembre de 2013 y atendiendo la fórmula indicada en la parte motiva.


SÉPTIMO: SE absuelve a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas, gastos y agencias en derecho […].


OCTAVO: Las EXCEPCIONES propuestas quedan implícitamente resueltas


NOVENO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda.



Como sustento de su decisión, consideró que al tener el demandante acreditados más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, puesto que tiene 891,86 semanas, le asiste derecho a retornar al régimen de transición en cualquier tiempo, y recuperar los beneficios que este consagra en los términos del Acuerdo 049/90, para lo cual tomó como sustento las sentencias de la Corte Constitucional, citando las SU 062/10 y SU130/13; y de igual forma acude al fallo de esta Sala de 2011, R.. 33083 (sin especificar fecha), sosteniendo que son los únicos casos en los que esta Corte ha sido contundente en declarar la nulidad del traslado, por cuanto sin duda este le es más benéfico.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, ambas partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de junio de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en síntesis, indicó que no había discusión en cuanto a que “Protección S.A.”, le había reconocido al promotor la pensión de vejez el 16 de marzo de 2012 (f. 28), la que no fue aceptada por este, por lo que su pretensión principal de este proceso, estriba en el cambio de régimen «al querer pasar del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida», por tener un derecho adquirido a los beneficios de la transición, al contar con más de 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994; y se disponga el reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049/90.


Se refirió al artículo 36 de la Ley 100/93, a la sentencia C-789/02, a las SU 062/10 y SU-130/13, indicando que en la primera de ellas, se fijó el alcance frente a sus incisos cuarto y quinto, en cuanto a que quienes tuvieran más de 15 años o más de servicios al 1 de abril de 1994, no perdían los beneficios del régimen de transición, aun cuando se trasladaran al RAIS, quienes podían regresarse al de prima media en cualquier tiempo; tesis que afirma fue la que sostuvo la juez de primer grado para imponer la condena a Colpensiones, frente a lo que sostuvo no había discordia.


Que en el recurso de apelación, lo que pone de presente, es la condición de pensionado del demandante, quien al tener definida su situación pensional no podía ahora regresarse al régimen anterior. Para definir ese aspecto, expresó que la posibilidad de cambio de régimen, conforme al análisis anterior, «está dirigido exclusivamente a los afiliados al sistema general de pensiones, pudiendo durante su vida laboral pretender el cambio de regímenes sometiéndose a las disposiciones vistas, pero la situación es bien diferente para el pensionado, o en otras palabras para quien logró no sólo el lleno de los requisitos sino que elevó la petición de pensión como en este caso», agregando que «si bien durante el desarrollo de su vida productiva puede el...

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