SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86706 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86706 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente86706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3707-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3707-2021

Radicación n.° 86706

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.G. TORRES, contra la sentencia proferida por la S. Plena Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual fue vinculado como litisconsorte necesaria la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

AUTO

Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de C., para los efectos y en los términos del poder conferidos.

Se reconoce a M.C.R.R., identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de C., para los efectos y en los términos del poder conferidos, previa verificación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

L.A.G.T. persiguió (f.° 2 a 32) que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por C., y se tenga por válida vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPM administrado por C. y que nunca perdió el régimen de transición; que se condene a C. a trasladar a C. todos sus aportes con sus rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración; al pago a título de indemnización de perjuicios materiales; y se condene a C. a reactivar su afiliación y a reconocerle y pagarle pensión de vejez, a partir del 04 de marzo de 2007, en régimen de transición, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los intereses moratorios y/o indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 03 de marzo de 1947; ii) trabajó para Ferrocarriles Nacionales desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 10 de abril de 1979 y se afilió al ISS el «27 de febrero de 1979» cotizando un total de 744,57 semanas; iii) al 01 de abril de 1994 tenía entre tiempos de servicios laborados para Ferrocarriles de Antioquia y semanas cotizadas al ISS más de 15 años de servicios; iv) el 28 de julio de 1995 se trasladó a C., contando con 47 años de edad y 932,57 semanas de las cuales 813 efectivamente cotizadas al ISS; v) su traslado de régimen obedeció a la visita de un asesor de C. a su lugar de trabajo, quien le indicó que ese fondo privado era mejor que el ISS y que en esa entidad se podría pensionar anticipadamente, sin suministrarle información adicional, clara, suficiente y comprensible sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de su traslado de régimen; vi) para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía 1331 semanas entre tiempos de servicios y efectivamente cotizadas; vii) tiene cotizadas más de 500 semanas en los último 20 años, es decir, hasta el 03 de marzo de 2007 y desde el 03 de marzo de 1987; viii) C. le reconoció pensión de vejez el 05 de mayo de 2009 con una mesada de $1.213.859; ix) las mesadas pensionales calculadas en aplicación de Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, serían mayores que las reconocidas por C.; x) el 15 de agosto de 2014 solicitó a C. pensión de vejez, sin que a la fecha haya recibido respuesta por parte de la entidad; xi) el 07 de abril de 2015 solicitó a C. el traslado al RPM, recibiendo respuesta el 27 de abril de 2015, en donde se le indicó que se encuentra pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, por la aseguradora Seguros Bolívar.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 89 a 94), C. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del demandante, la edad de 40 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el tener cotizados más de 15 años de servicio para esa data, la fecha de afiliación a C., la edad con que contaba para el momento del traslado de régimen, la reclamación de la pensión de vejez a C. y la solicitud de traslado de régimen elevada a C. y la respuesta dada por éste. De los demás dijo que eran parcialmente ciertos, no le constaban o no eran ciertos. Planteó la inexistencia de la nulidad de traslado de fondo pensional, por cuanto se cumplieron todos los requisitos del artículo 1502 del Código Civil; y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 93).

C., al contestar el escrito generatriz (f.° 125 a 137), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, la edad de 40 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de afiliación a C., el reconocimiento de la pensión de vejez el 05 de mayo de 2009, por una cuantía mensual de $1.213.859 a partir de esa fecha, la reclamación de la pensión de vejez a C. y la solicitud de traslado de régimen elevada a C. y la respuesta dada por éste. De los demás dijo que no se admitían o no le constaban.

En su defensa sostuvo que los requisitos para obtener una pensión en el RAIS se encuentran en la ley y que el reclamante presentó su solicitud con el lleno de todos ellos, y por eso fue despachada favorablemente, otorgando la prestación a partir del 05 de mayo de 2009; señaló la prohibición del literal e) del art. 13 de la Ley 100 modificado por el art. 2.° de la Ley 797 de 2003, el cual restringe el traslado cuando falten menos de 10 años para acceder al derecho pensional e indicó que la única alternativa a esa limitante era cuando se tenían más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y se podía retornar recuperando la transición, pero como el ISS no solicitó el traslado de régimen del demandante éste continuó válidamente afiliado a C..

Propuso como previa la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 134 a 135).

El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 11 de mayo de 2016, dispuso integrar y citar al proceso, en calidad de litisconsorte por pasiva, a la compañía de Seguros Bolívar SA.

Seguros Bolívar, al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 187 a 195), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del demandante, la edad de 40 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de afiliación a C., el sitio donde se efectuó el traslado de régimen que lo fue en las instalaciones del empleador del demandante, la reclamación de la pensión de vejez a C., el reconocimiento de la pensión de vejez el 05 de mayo de 2009 por una cuantía mensual de $1.213.859 a partir de esa fecha, la solicitud de traslado de régimen elevada a C. y la respuesta dada por éste.

En su defensa, sostuvo que el demandante cambió de régimen de forma libre, voluntaria y espontánea; que se encarga de hacer el pago de las mesadas del demandante en virtud de un contrato de renta vitalicia suscrito con él, que es válido y por el cual percibe una remuneración denominada prima, el cual debe seguir ejecutándose en los términos pactados.

Propuso las excepciones de existencia de una decisión libre y voluntaria para trasladarse por parte del afiliado que es eficaz y produce plenos efectos y de existencia de un contrato de pago de renta vitalicia válidamente celebrado y que tiene origen en la afiliación del demandante con C. (f.° 192 a 193).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 08 de noviembre de 2016 (f.° 211 a 214 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a COLFONDOS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SEGUROS BOLÍVAR S.A., de las pretensiones formuladas por el presente proceso, por el señor L.A.G.T., identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.519.135.

SEGUNDO: De las excepciones formuladas por las codemandadas, se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLFONDOS S.A. y la excepción de EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PAGO DE RENTA VITALICIA VÁLIDAMENTE CELEBRADO.

TERCERO: Se CONDENA en COSTAS al señor L.A.G.T., en favor de las codemandadas, fijando el Despacho como agencias en derecho la suma de DOCIENTOS MIL PESOS M/L /$200.000,00) para cada una de ellas.

[…]

  1. SENTENCIA DE...

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