Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45716 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45716 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente45716
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.45716

Acta No. 3

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió GUSTAVO JINETE PUELLO.


ANTECEDENTES



GUSTAVO JINETE PUELLO demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación (primera mesada) mediante la aplicación del salario promedio devengado durante el último año de servicio, “de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de terminación del contrato” (28 de Febrero de 1993), hasta el día en que se le reconoció su pensión de jubilación restringida (20 de agosto de 2000) y continuar “pagándola” indexada.



En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, del 1 de abril de 1975 al 28 de febrero de 1993 (17 años, 10 meses). Que presentó demanda de reintegro al ser despedido injustamente y en subsidio la pensión restringida o sanción. Que esta última fue otorgada en segunda instancia por valor de $365.475 a partir del 21 de agosto de 2000 “reajustable anualmente” fecha en que cumplió 50 años de edad y reconocida por la demandada luego de surtir los trámites pertinentes; que el último salario promedio mensual fue equivalente a 6.67 salarios mínimos mensuales, pero que a la fecha del reconocimiento pensional recibió solamente el equivalente a 1.40 salarios mínimos mensuales; que entre el día que dejó de laborar al día en que fue pensionado, su remuneración “perdió su valor adquisitivo”, por lo que debe actualizarse y que agotó la reclamación administrativa.

ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda (folios 29 a 34), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, pero dijo que el fallo judicial “determinó claramente el monto de la mesada equivalente a $365.475 (…) Alcalis le dio estricto cumplimiento al fallo (…) y desde allí ha venido cancelando al actor la pensión tal como lo ordenó la sentencia con sus respectivos reajustes”.



El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía de $1.134.504,70. Como consecuencia condena al reconocimiento de “la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por este despacho, en la cuantía SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($769.029,70) a partir del 20 de Agosto de 2000, más las diferencias que sucesivamente se vayan causando, atendiendo los reajustes legales que decrete el Gobierno nacional”. (folios 94 a 103 Cdo. 1era inst.).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 10 de febrero de 2010 (folios 14 a 18 Cdo. Tribunal), confirmó la decisión del a-quo.



Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo que acoge la posición de esta Sala de la Corte (sentencia 26 de junio de 2007, radicación No. 28452), en el sentido de que la indexación de la primera mesada pensional “siempre será procedente cuando la pensión, ora legal o extralegal, se causa en vigencia de la Constitución de 1991 (…) poco importa que a la fecha en que fue reconocida la pensión del demandante estuviera vigente o no el Sistema General de Pensiones (…) como lo sostiene el apelante, puesto que eso en nada incide (…) ya que el único presupuesto que exige la jurisprudencia es que la pensión se hubiera causado después de la entrada en vigencia de la Carta Política”. Supuesto que se dio en el caso litigado, toda vez que al actor se le reconoció la pensión “deprecada” a partir del 20 de agosto de 2000 (resolución No. 0100 del 8 de junio de 2007).





EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurso que la Honorable Corte...

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