Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28452 de 26 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552591566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28452 de 26 de Junio de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28452
Fecha26 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28452

Acta No. 53

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.T.R.E., contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra LA NACIÓN -Ministerio de Desarrollo Económico- y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.


ANTECEDENTES


JORGE TADEO ROSERO ERASO, demandó a LA NACIÓN --MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO- y a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., para que se declare que las demandadas, deberán reajustarle y reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con la actualización del salario promedio en dicho lapso, los incrementos legales y convencionales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas. Que como consecuencia, se les condene a pagarle, indexadas, todas las diferencias que resulten, entre la pensión reconocida y la reajustada, las adicionales, y los faltantes generados por el insuficiente reajuste anual, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la CORPORACIÓN, como trabajador oficial, del 3 de julio de 1968 al 12 de junio de 1989, en el cargo de Profesional II, del Departamento de Cartera, con un último salario promedio de $370.454; se beneficiaba de la convención colectiva; por Resolución 1293 del 31 de agosto de 1994, el MINISTERIO le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $272.811.82, a partir del 11 de marzo de 1994, sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, pues transcurrieron más de cuatro años entre la fecha del retiro y el disfrute de la pensión, por lo cual ésta resultó inferior al 85% de su valor real; que al no actualizarse el último salario, los reajustes anuales se aplicaron sobre sumas inferiores a las reales; que para la liquidación de la pensión, el MINISTERIO incluyó valores inferiores a los reales de los factores salariales, tales como vacaciones, bonificación convencional y prima de vacaciones; que cuando se retiró de la CORPORACIÓN, ganaba un poco más de 11.37 salarios mínimos mensuales, y para 1994, cuando se le reconoció la primera mesada, la remuneración equivalía a 2.76 salarios mínimos mensuales; que al aplicar el IPC al último salario devengado, el valor real de la primera mesada pensional debe ser de $1.022.673.25; que sobre la indexación se pronunció la "Corte Constitucional", en sentencia 8616, de 5 de agosto de 1996, y que la reclamación le fue resuelta negativamente.


La CORPORACIÓN se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación con el actor, y sus extremos; aclaró no estar obligada al reconocimiento y pago de la pensión, por corresponderle al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls.24 y 25).


Por su parte, el MINISTERIO sostuvo que el valor de la mesada pensional inicial, se liquidó conforme al mandato legal y convencional que regía para tal efecto, teniendo en cuenta el porcentaje del promedio salarial del último año de servicios, sin que hubiera pérdida del poder adquisitivo de la mesada, dado que es la ley la que prevé el incremento anual, equivalente al IPC; que la indexación no es aplicable, tal como lo determinó esta S. de la Corte, en sentencia de 18 de agosto de 1998, radicación 11818. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 32 a 39).


La primera instancia terminó con sentencia de 15 de abril de 2005 (folios 261 a 279), mediante la cual, el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a las entidades demandadas, de las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 12 de agosto de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, con imposición de costas al recurrente (fls. 298 a 304).

Sostuvo que no existía controversia, en cuanto a que el Ministerio de Desarrollo le reconoció la pensión al actor, a partir del 11 de marzo de 1994, en cuantía de $272.811.82. Adujo que por "economía procesal", analizaba inicialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto del reajuste pensional por la falta de inclusión de los factores salariales, que en efecto, la encontró probada, dado que el escrito de reclamación al Ministerio de Desarrollo Económico, había sido presentado extemporáneamente, toda vez que el sello de recibo indicaba 23 de abril de 1999, mientras que la pensión le había sido reconocida el 11 de marzo de 1994, todo ello acorde con el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicable al sector oficial. Para concluir de esa manera, se remitió al pronunciamiento de esta S. de la Corte, de 15 de julio de 2003, sin indicar su radicación, varios de cuyos apartes reprodujo.


En torno al punto de la indexación de la primera mesada pensional, sostuvo que el reajuste monetario de cualquier tipo de obligación, está consagrado legislativamente por vía de excepción; que la "indexación ha operado de manera condicional", ya que si bien, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece medios para actualizar la primera mesada pensional, no es menos cierto, que, en este caso en que fue reconocida la pensión --11 de marzo de 1994--, no había entrado en vigencia la mencionada ley. Añadió que tal actualización monetaria sólo es procedente para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, en el régimen de prima media con prestación definida, situación que no coincidía con la del actor.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado, y en su lugar, condene a la NACIÓN --"Ministerio de Comercio, Industria y Turismo"--, conforme a lo pretendido en la demanda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria: “...por aplicación indebida del artículo 488 del C.S.T. que la llevó a dejar de aplicar los artículos , 13, 16, 19, 27 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887 y por esta falta, aplicó en forma indebida los artículos 21, 127 y 488 del código sustantivo del trabajo -sic-, junto con los artículos 1651, 2512, 2535 del código civil y los artículos 1,29, 46, 53 y 228 de la C. P.".





En la demostración del cargo, luego de referirse al artículo 488 del "C.P.L." -sic-, aduce que el término para contabilizar la prescripción, debe tenerse en cuenta desde que la obligación nazca, y tratándose de aquellas derivadas del reconocimiento pensional, lo primero que se establece, es que son obligaciones periódicas o de ejecución sucesiva o escalonada, o distribuidas en cuotas o fracciones, por lo que cada una corre su propia suerte, su exigibilidad es independiente, y es el punto de partida de la cuenta. Agrega que dada ésa naturaleza de las pensiones, la prescripción resulta viable exclusivamente de las mesadas no solicitadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación, lo mismo que se predica del derecho a solicitar su reliquidación, según sostiene, del criterio de esta S. de la Corte, en sentencias de 25 de octubre de 1985 y 26 de mayo de 1986, sin señalar su radicación, de las que reproduce apartes.

Transcribe parte del artículo 127 del C.S.T., y de la sentencia T-1016 de la Corte Constitucional, y sostiene que la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, y los derechos derivados de ellas, no admiten prescripción extintiva del derecho, dado que constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, para la protección de las personas de la tercera edad.


Anota que la no inclusión de la totalidad de los factores salariales, implica un desconocimiento al derecho fundamental a la seguridad social, lo cual genera una violación a ésos derechos, según criterio desarrollado por la Corte Constitucional, a la que le atribuye la sentencia que reproduce en algunos apartes, sin indicar su fecha, ni su radicación. Copia parcialmente el artículo 53 de la C.N., se refiere al 220 del mismo Estatuto, y afirma que analizadas ésas jurisprudencias, frente a la sentencia recurrida, el ad quem aplicó desfavorablemente el artículo 488 del C.S.T., sin tener en cuenta las excepciones que consagra dicha disposición, cuando se trata de casos como el del actor. Que, por ello, éste tiene derecho a que le sean computados correctamente los diferentes factores, por lo que el Tribunal ha debido aplicar la norma general, en cuanto a que prescriben las mesadas no reclamadas, pero no el derecho.

LA OPOSICIÓN



Manifiesta que no le asiste razón al recurrente, toda vez que en casos análogos se pronunció esta S. de la Corte, en sentencia de 15 de julio de 2003, sin mencionar su radicación, cuyos apartes reproduce, para concluir que tales argumentos sirven para confirmar lo expresado por el juez de primer grado.


SE CONSIDERA


El ad quem para desestimar la pretensión de reajuste de la...

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